🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15106-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15106-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15106-2026 Radicación n.° 157879 (Acta n.º 250)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti séis (2026)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EIDE R MAURICIO ARCINIEGAS TOBAR y FABER ALEXANDER ANGANOY ROJAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís . Estima n vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Se vincularon como terceros con interés legítimo a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 86001600050020190002701 (en adelante, 2019-00027).Acción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EIDER MAURICIO ARCINIEGAS TOBAR y FABER ALEXANDER ANGANOY indicaron que mediante sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2026 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís los condeno por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos dentro del proceso penal 2019-00027.

2. Inconforme con la decisión, la defensa apeló el fallo emitido en primera instancia , correspondiendo resolver el

sustancias para el procesamiento de narcóticos dentro del proceso penal 2019-00027.

2. Inconforme con la decisión, la defensa apeló el fallo emitido en primera instancia , correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Única del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Mocoa.

3. Mediante fallo de segunda instancia del 15 de julio de 2026 , leído el 21 del mismo mes y año, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Contra esa determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación.

4. Alegó el accionante, lo siguiente:

El tribunal lo que debió es declarar la preclusión porque se ha suscitado la prescripción, sin embargo, a pesar de que existe petición por escrito y enviada al correo del Tribunal, eta (sic) petición no fue tenida en cuenta.

Por otro lado, se dijo también que el abogado que asumió la defensa cometió un error, error que termino (sic) en la condena de mis representados, al estipular una prueba que jamás debió estipularse.

5. Acude al presente mecanismo constitucional para que sea amparado su derecho fundamental al debidoAcción de tutela n.º 157879

CUI 11001020400020260228300 3 proceso. Por consiguiente, solicita:

PRIMERA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Putumayo, declarar la preclusión porque ha operado el fenómeno de la prescripción.

SEGUNDO: que se absuelva de todo cargo a los señores EDIBER MAURICIO ARCINIEGAS TOBAR y FABER ALEXANDER ANGANOY ROJAS, por carecer de una defensa

operado el fenómeno de la prescripción.

SEGUNDO: que se absuelva de todo cargo a los señores EDIBER MAURICIO ARCINIEGAS TOBAR y FABER ALEXANDER ANGANOY ROJAS, por carecer de una defensa técnica, la cual conllevo a la violación del debido proceso y consecuencialmente la condena por el delito de trafico (sic) de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

6. Mediante auto del 31 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la s accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 201900027.

7.1. Resaltó que:

Precisamente por esa razón la controversia planteada permanece ubicada dentro del ámbito propio del proceso penal ordinario. Lo que se solicita mediante el amparo constitucional supone la reapertura de debates probatorios, jurídicos y estratégicos que fueron objeto de discusión durante el desarrollo del juicio y respecto de los cuales el ordenamiento procesal prevé escenarios específicos de deliberación y decisión. La tutela no fue concebida para reproducir esos debates ni para sustituir elAcción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 4 criterio jurídico del juez competente cuando la

concebida para reproducir esos debates ni para sustituir elAcción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 4 criterio jurídico del juez competente cuando la inconformidad radica exclusivamente en la apreciación de las pruebas o en el sentido de las conclusiones alcanzadas dentro del proceso.

7.2. Anexó copia del expediente digital en referencia.

8. El a bogado Boris López de Guzmán, quien fungió como apoderado de los accionantes en el proceso penal , coadyuvó los argumentos y pretensiones de la demanda constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

10. Requisitos de pr ocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Acción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 5 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Acción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 5 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

2 Ibidem.Acción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 6 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgáni co, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia

específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgáni co, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

3 Sentencia T-522 de 2001.Acción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 7 una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

10.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Acción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 8 de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

11. Análisis del caso concreto

11.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 15 de julio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro del proceso penal 2019-00027. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su

decisión judicial. En concreto, la emitida el 15 de julio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro del proceso penal 2019-00027. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.2. Del examen de los elementos de juicio obrantes en el exp ediente, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo resulta improcedente. En efecto, no se satisface el requisito general de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

11.3. Ello obedece a que el proceso penal aún se encuentra en curso . Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación el 27 de julio de 2026, medio de impugnación que actualmente se encuentra dentro del término previsto para su sustentación.

11.4. Ahora bien, si los accionantes quieren ejercer elAcción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 9 derecho de defensa y propender por las garantías judiciales deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela.

11.5. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez na tural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.

emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez na tural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.

11.6. Mientras un proceso esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

11.7. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

11.8. En sentencia T -335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.Acción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 10 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han

constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

11.9. La Sala ha explicado que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de tutela, mecanismo excepcional de amparo, a esta no puede acudirse para que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

11.10. En consecuencia, se reitera que cualquier inconformidad relacionada con las providencias judiciales cuestionadas o con las demás actuaciones adelantadas dentro del proceso penal deberá plantearse ante la autoridad de conocimiento. Para el efecto, la parte interesada dispone de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, en particular, del recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se encuentra en curso.

11.11. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con el requisito ge neral de procedibilidad de la acción deAcción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 11 tutela contra providencias judiciales . Además, al no existir elementos que permitan flexibilizar el indicado , lo

CUI 11001020400020260228300 11 tutela contra providencias judiciales . Además, al no existir elementos que permitan flexibilizar el indicado , lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de EIDER MAURIC IO ARCINIEGAS TOBAR y FABER ALEXANDER ANGANOY ROJAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela n.º 157879 CUI 11001020400020260228300 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

CUI 11001020400020260228300 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5AE1499A4B28067168D508C67DF591600B1E883504B5A3E95054F8F68C8A98EF Documento generado en 2026-08-12

Consultar sobre este documento ...