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CSJ - STP15107-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15107-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15107-2022 Radicado no.°124718 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2020-00282-00.CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia

RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El promotor del presente mecanismo… Refirió que, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda contra UGPP, Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., como integrantes del consorcio de remanentes de Telecom, para que: [...] se expida una nueva Relación de Tiempo de Servicio, donde se le reconozca el subsidio de transporte que le fue liquidado y pagado en la suma de un millón cincuenta y seis mil treinta y dos

consorcio de remanentes de Telecom, para que: [...] se expida una nueva Relación de Tiempo de Servicio, donde se le reconozca el subsidio de transporte que le fue liquidado y pagado en la suma de un millón cincuenta y seis mil treinta y dos pesos cuarenta centavos ($1'056,032.40), la prima de alimentación que le fue liquidada y pagada en la suma de un millón quinientos veinticuatro mil trecientos treinta y seis pesos ($1'524,336), la prima de vacaciones del año dos mil seis (2006) conforme a la fecha de ingreso, la prima de navidad del año dos mil seis (2006) en forma proporcional, y posterior a la expedición de dicha relación, se reliquide su mesada pensional convencional y se reajusten con el IPC de cada anualidad desde el año dos mil seis (2006), le sea indexada la primera mesada pensional, le sean pagados los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas desde el veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010) hasta el día en que se ponga fin a la demanda. Finalmente solicitó condenar a la parte demandada a lo extra y ultra petita, así como a las costas procesales. Adicionalmente expuso pretensiones subsidiarias en busca de la reliquidación de mesada pensional con base en aspectos extralegales. Por auto de 5 de agosto de 2021, el despacho judicial de conocimiento resolvió lo siguiente: (…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA formulada por la apoderada de PAR TELECOM y en

conocimiento resolvió lo siguiente: (…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA formulada por la apoderada de PAR TELECOM y en consecuencia, se da por terminado el proceso respecto de las pretensiones formuladas contra esa entidad, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de COSA JUZGADA formulada por la apoderada de UGPP, respecto a la pretensión alusiva a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional del demandante, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONTINUAR el proceso solo con respecto a UGPP y únicamente en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. CUARTO: Costas a cargo del demandante y a favor de PAR TELECOM, las cuales se fijan en un

2CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia

RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO

(1) SMLMV. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.

El apoderado del demandante presenta y sustenta el recurso de apelación contra el auto que se acaba de proferir, en consecuencia, se concede el recurso en el efecto suspensivo, y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente al superior para que se surta la alzada.

consecuencia, se concede el recurso en el efecto suspensivo, y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente al superior para que se surta la alzada. Mediante proveído de 11 de febrero de 2022, la Sala Laboral de Cartagena confirmó la decisión atacada y ordenó su devolución al Juzgado. Bajo ese contexto procesal, manifestó que por sentencia CSJ SL4934-2019 la Sala de Casación Laboral en descongestión casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, proferida dentro del proceso 2009-00187-00 para, en su lugar, confirmar la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en la cual se dispuso: [...] CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA Y/O FIDUAGRARIA SA, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.811.531, último sueldo promedio devengado, con los reajustes legales y mesadas pensionales retroactivas igualmente reajustadas, al demandante RAFAEL GAVIRIA ANGULO identificado con CC No73.088.041 a partir de febrero 22 de 2010 en adelante, de conformidad con dispuesto (sic)en los artículos 85 y 86 del CCT 2003-2004. Alegó, en síntesis, que las autoridades judiciales no hicieron un análisis serio de los hechos vertidos en la demanda, ni de sus pretensiones, lo que condujo a que incurrieron en errores

Alegó, en síntesis, que las autoridades judiciales no hicieron un análisis serio de los hechos vertidos en la demanda, ni de sus pretensiones, lo que condujo a que incurrieron en errores protuberantes, en cuanto a la causa pretendi, toda vez que la anterior demanda perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que fue reconocida en la suma de $1.811.532, mientras que en esta se persiguió la reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales, que no fueron debatidos en el proceso finiquitado, como el subsidio de transporte y la prima de alimentación. De igual manera que no podía predicarse la identidad de partes ya que en el anterior decurso no fue demandada la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. Para respaldar sus aspiraciones dijo que con dichas providencias se desconoció el precedente jurisprudencial vertical sobre la cosa juzgada.

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como

3CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral No. 2020-00282-00, deje «sin efecto la decisión judicial del 11 de febrero de 2022… » y ordene «a quien corresponda realizar un estudio de fondo a la demanda de reliquidación de la mesada pensional...».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

judicial del 11 de febrero de 2022… » y ordene «a quien corresponda realizar un estudio de fondo a la demanda de reliquidación de la mesada pensional...».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de mayo de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena expuso que al momento de proferir su pronunciamiento efectuó el análisis de la actuación y del material probatorio obrante, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, «emitiéndose una decisión debidamente fundamentada y totalmente alejada de arbitrariedad alguna, por lo que considera que no se incurrió en vulneración alguna, al haberse acreditado los requisitos para que operara la cosa juzgada con relación a la sentencia dimanada por la Corte Suprema de Justicia.» Por su parte, el Juzgado 5º Laboral del Circuito, tras dar cuenta del trámite cursado en la actuación e informar que el expediente se hallaba en sede de segunda instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, « al no provenir del actuar de esta agencia judicial vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en ninguna de las decisiones tomadas dentro de este proceso existe ni ha existido transgresión alguna como lo indica el accionante.». 4CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718

decisiones tomadas dentro de este proceso existe ni ha existido transgresión alguna como lo indica el accionante.». 4CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social señaló que la decisión del tribunal es acertada en lo relacionado con no reliquidar la mesada con base a factores meramente convencionales, por lo que no existe transgresión de las garantías fundamentales invocadas. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, la Corporación a quo negó el amparo solicitado, luego de anotar que la providencia cuestionada se advierte razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico y las documentales obrantes en el expediente, «al punto que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de raigambre constitucional que se invocan.» Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, sin que adicionara algún fundamento adicional para sustento de su manifestación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO, a través de apoderado, cuestiona la providencia del

5CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO 11 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo decidido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en auto del 5 de agosto de 2021.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han

recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual 6CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos

4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la determinación del juez a quo, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto

que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto 7CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada. Y es que, en torno al tema objeto de debate, se tiene que el tribunal en su providencia, tras determinar que lo que correspondía establecer a través de esta era si se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada con relación al monto de la pensión convencional percibida por el actor, procedió a dar cuenta de los fundamentos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, enunciando para ello las previsiones de los artículos 145 y 3031 del Código General del Proceso y la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado 42435 del 10 de agosto de 2010. Acto seguido, exaltó que en el sub lite no hubo litigio entre las partes en torno a la existencia de un proceso primigenio entre el actor y la FIDUCIARIA DEL DESARROLLO

de 2010. Acto seguido, exaltó que en el sub lite no hubo litigio entre las partes en torno a la existencia de un proceso primigenio entre el actor y la FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y FIDUPREVISORA S.A., el cual, agregó, fue resuelto mediante providencia del 18 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, revocada por la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2013 y casada por la CSJ Sala de Casación Laboral en decisión del 6 de noviembre de 2019. Dicho lo anterior, el ad quem pasó a analizar el contenido de los 1 De esta disposición, expuso, se desprende que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Identidad de partes, ii) Identidad de objeto, e iii) Identidad de causa petendi. 8CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO mencionados fallos a efectos de verificar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, anotando: En esa labor tenemos que en proceso primigenio el demandante RAFAEL GAVIRIA ÁNGULO, instauró demanda ordinaria laboral en la que convocó a juicio como se dijo al FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y FIDUPREVISORA S.A., y en el sub examine citó como demandados al PAR TELECOM,

en la que convocó a juicio como se dijo al FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y FIDUPREVISORA S.A., y en el sub examine citó como demandados al PAR TELECOM, integrado por las demandadas primigenias y la U.G.P.P, sucesores de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los extrabajadores de la extinta TELECARTAGENA por lo que se configura la identidad de partes. De otro lado, en cuanto a la identidad de objeto, se tiene que las pretensiones en el proceso primigenio consistieron en reintegro del trabajador y como pretensiones subsidiaras reclamó que se le reconociera la indemnización por despido injusto; lo adeudado por concepto de salarios causados en virtud del reintegro ordenado mediante sentencia de tutela, así como las prestaciones sociales legales y extralegales; la reliquidación de la cesantía definitiva, sus intereses legales, la bonificación para escala técnica y profesional, las primas anuales de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral y de carestía y subsidio familiar, por cuanto en su liquidación no se tuvo en cuenta el salario que le correspondía según acta del comité laboral del 3 de septiembre de 2001; la pensión de jubilación y la indemnización por falta de pago, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensiones que resultan similares a las reclamadas en el presente asunto, las cuales consistieron en que, se expidiera una nueva relación de tiempo de servicios donde consten los factores

pretensiones que resultan similares a las reclamadas en el presente asunto, las cuales consistieron en que, se expidiera una nueva relación de tiempo de servicios donde consten los factores salariales tales como auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, y que como consecuencia de ello se reliquide la mesada pensional con base a los factores legales y convencionales. En este punto, huelga recabar que lo permitido por la jurisprudencia para someter nuevamente a la jurisdicción un mismo asunto ya decidido es cuando se presentan hechos nuevos, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en la reciente sentencia SL38632020 del 15 de septiembre de 2020, donde apuntaló: (…) De conformidad con lo anterior, solamente será válido someter un asunto ya decidido nuevamente al estudio jurisdiccional cuando las circunstancias fácticas cambian desde cuando se profirió la decisión, situación que no ocurre en el presente asunto, toda vez, que lo que pretendido por el actor es modificar la base pensional determinada en una providencia judicial, lo cual es admisible para someter nuevamente a consideración de los jueces un asunto que fue definido y goza de los efectos de cosa juzgada, 9CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO destacándose que si en gracia de discusión se admitiera la tesis

9CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO destacándose que si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la recurrente, tampoco sería viable estudiar nuevamente en presente asunto, pues modificar el monto de la mesada a indexar es cuestionar la decisión judicial, por lo que resulta inadmisible abordar nuevamente asuntos que ya han sido estudiados en oportunidades judiciales anteriores, pues ello atenta contra el principio a la seguridad jurídica y riñe con el debido proceso de las partes. En tal orden de ideas, concluyó, en consonancia con lo decidido por el Juez 5º Laboral, que se hallaban configurados todos los requisitos para que opere la cosa juzgada, motivo por el que resultaba inadmisible considerar el estudio de las pretensiones de la demanda, « en razón a que ya tuvo decisión por la jurisdicción, debidamente ejecutoriada, y que cualquier ataque debía hacerse de cara al proceso primigenio.» En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de

instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual 10CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto

presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular ( Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 11CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12CUI: 11001020500020220055702 Radicado interno 124718 Tutela de segunda instancia

RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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