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CSJ - STP15108-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15108-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15108-2022 Radicado no.° 124668 Acta 152 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público delegado para el juzgado vigía, el Complejo Penitenciario yCUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO Carcelario COJAM Jamundí y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal así: Informa el accionante que solicito(sic) la libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, instancia judicial que mediante auto No. 531 del 27 de abril de 2022, negó y nuevamente lo condenó por hechos ya juzgados por el Juez de la Causa.

Afirma que su petición de libertad condicional cumple con los

de Cali, instancia judicial que mediante auto No. 531 del 27 de abril de 2022, negó y nuevamente lo condenó por hechos ya juzgados por el Juez de la Causa. Afirma que su petición de libertad condicional cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, sin embargo, fue negada solo por el hecho de haber un “impúber” de por medio. Argumenta que la Ley 1709 de 2014 en el parágrafo del artículo 68A, hace una excepción en las exclusiones de los delitos y permite que la libertad condicional se apliquen los delitos, igualmente el último artículo de la norma en cita deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, por ello una nueva ley posterior marca la derogatoria del artículo 199 de la ley 1098 del 2006, es decir, está Norma tiene tanta importancia como el código de infancia y la adolescencia.

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas, consignando, como pretensión, lo siguiente: «solicito de forma respetuosa la impugnación ante nuestra honorable Corte Suprema de Justicia del interlocutorio No. 531 de fecha abril 27 de

2CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO 2022 y en consecuencia ordenar mi libertad por cumplir con los requisitos y exigencias legales…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 19 de mayo de 2022, el a quo avocó

2022 y en consecuencia ordenar mi libertad por cumplir con los requisitos y exigencias legales…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 19 de mayo de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expresó, entre otras cosas, que, a través de proveído del 27 abril de 2022, abono por redención 51 días a la pena que cumple GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO , declarando que a esa fecha este había descontado un total de 125 meses y 21.5 días de la pena impuesta, negándole, en consecuencia, el beneficio de libertad condicional, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

2. En el mismo orden se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y ciudad.

3. Por su parte, el Procurador 308 Judicial I Penal, tras dar cuenta de la actividad procesal y emisión de la providencia censurada, manifestó que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, pese a haber sido notificado de manera personal, el señor BECERRA GRUESO no interpuso los recursos de ley en su momento.

3CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia

GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO

4. Mediante fallo del 1º de junio de 2022, la Corporación judicial de primer grado negó por improcedente el amparo invocado. Arribó a tal conclusión, luego de apuntar que el juzgado accionado resolvió negar la solicitud de libertad condicional formulada por el hoy accionante, «ante la gravedad de la conducta punible», providencia que, agregó, «no fue recurrida por el accionante, ni por los sujetos procesales.», señalando, además, que la decisión atacada, «no comprende una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que, por tanto, merezca la intervención inmediata del juez constitucional…».

5. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó, registrando, en el acta de notificación, lo siguiente: « lo que se interpuso fue un recurso de reposición y apelación.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. R eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata

impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. R eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,

4CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de

sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto,  observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora, tal como lo estableciera el a quo, resulta improcedente. 5CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO Para fundamento del criterio esbozado, ha de evocarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance

resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la acción , en el marco del proceso penal en fase de cumplimiento de la sanción, no promovió los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que el demandante, exaltando una supuesta afectación del debido proceso, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no 6CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en

Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no se agotaron los medios de impugnación citados, la petición de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003). Al margen de lo anterior, la Sala, tras analizar la providencia reprochada, considera necesario precisarle al actor que la negativa del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y

– 1217 de 2003). Al margen de lo anterior, la Sala, tras analizar la providencia reprochada, considera necesario precisarle al actor que la negativa del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se cimienta de manera acertada en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, del delito de homicidio cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como sucede en su caso, razón por la cual 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO no puede ser beneficiario de esa gracia. Contrario a lo afirmado por el promotor del resguardo, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia) , tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO , que por atentar contra

ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO , que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Además, en lo que atañe a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Corte le aclara al accionante que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, es cierto que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones 8CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso. Por consiguiente, no es posible predicar la aludida contradicción o

deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso. Por consiguiente, no es posible predicar la aludida contradicción o incompatibilidad normativa y, por tanto, es nítido que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). Así las cosas, refulge evidente que el despacho judicial aquí demandado aplicó en debida forma el supuesto normativo antes reseñado y, en consecuencia, su decisión lejos está de ser catalogada de arbitraria, caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado. Entonces, al no haberse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos generales que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo del 1º de junio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

9CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO negó por improcedente el amparo invocado por GERARDO

9CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO negó por improcedente el amparo invocado por GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO , por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10CUI: 76001220400020220071301 Número interno 124668 Sentencia de Segunda Instancia

GERARDO ANDRÉS BECERRA GRUESO

Secretaria 11

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