CSJ - STP15108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15108-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139880 Acta No. 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ fue capturado el pasado 30 de marzo, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de concusión, por lo que fue puesto a disposición de autoridadTutela de 2ª Instancia No. 139976
CUI 68001220400020240066101 JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ competente. Como consecuencia de lo anterior se dio apertura al proceso penal con radicado No. 110016000101202410071.
2. En la audiencia preliminar celebrada el 31 de marzo, a petición de la Fiscalía, el Juzgado 4° Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón, impuso al accionante la medida de detención preventiva en su lugar de domicilio.
3. La decisión fue apelada por la Fiscalía y el Representante de víctimas, por lo que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga la revocó mediante auto del 26 de abril del presente año, e impuso la medida de detención preventiva en centro carcelario.
4. JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ acudió a la
revocó mediante auto del 26 de abril del presente año, e impuso la medida de detención preventiva en centro carcelario.
4. JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela pues considera que la juez de circuito incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse de la norma para revocar la decisión, y en un defecto fáctico al no tener en cuenta los suficientes elementos materiales probatorios para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Por otro lado, manifiesta que la calificación jurídica del tipo penal hecha por la fiscalía es errónea, ya que analizando los EMP Y EF, el punible corresponde a cohecho.
5. Con fundamento en lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y solicitó revocar la decisión adoptada el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga y conceder la detención domiciliaria en su lugar de residencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101
JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades accionadas, junto con las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 110016000101202410071.
2. El Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga mencionó que el pasado 31 de marzo, en audiencia
dentro del proceso penal con radicado No. 110016000101202410071.
2. El Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga mencionó que el pasado 31 de marzo, en audiencia preliminar de control de garantías, impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria al accionante, la cual fue objeto de apelación. 2.1. De igual manera, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se acreditan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. También refirió que el accionante intenta utilizar dicho mecanismo como una instancia adicional al proceso penal.
3. La Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal, después de hacer un recuento de los hechos y actuaciones procesales adelantadas, manifestó que debe declararse improcedente la acción de tutela debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad. Expresó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, y que los fundamentos fácticos y jurídicos para imponer la medida de aseguramiento intramural fueron claros, precisos y contundentes. 3.1. Finalmente adujo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y que la acción constitucional se está utilizando como una tercera instancia, aun cuando está prohibido por la ley.
4. La Procuraduría 360 Judicial II Penal de Bucaramanga estima que la acción debe declararse improcedente, toda vez que no se acreditaron
2Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101
JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ
que la acción debe declararse improcedente, toda vez que no se acreditaron 2Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101 JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ los requisitos generales de procedencia. 4.1. Agregó que en la providencia del 26 de abril del presente año no se advierte ningún vicio o defecto. Además, señaló que la funcionaria judicial se circunscribió al objeto de la apelación y estimó que la libertad del accionante constituye un peligro para la seguridad de la comunidad y de la víctima. También señaló que, en virtud del 314 de la Ley 906 de 2004, no procede la sustitución, por existir una prohibición expresa respecto del delito de concusión. 4.2. Finalmente, advirtió que la intención del accionante es, por vía de tutela, sustituir la medida de aseguramiento de detención privativa intramural impuesta, para lo cual dispone de otros medios de defensa judicial ante el juez natural.
5. El abogado defensor, Iván Alfonso Cancino González, manifestó que debe declararse la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales. 5.1. Aclaró que no se acredita la subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial, porque no se acreditó un perjuicio irremediable y, por último, al omitir sustentar los presuntos defectos procedimental absoluto y fáctico, pese a enunciarse como vicios de la providencia
y, por último, al omitir sustentar los presuntos defectos procedimental absoluto y fáctico, pese a enunciarse como vicios de la providencia atacada. Por último, refirió que el proceso penal se encuentra en trámite y que la acción se está invocando para revivir una etapa procesal que ya feneció.
6. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía
3Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101 JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2024, por el Juez 4 Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón, en la que dispuso la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia al accionante. 6.1. Señaló que los argumentos de la acción de tutela comparten identidad con los que se presentaron en la oposición a la solicitud de medida de aseguramiento hecha por el ente acusador. Argumentos que en todo caso carecen de sustento probatorio, y que, aun así, se valoraron en la decisión que tomó el despacho. 6.2. Para concluir, hizo énfasis en que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues luego de agotar el trámite pertinente, se emitió una decisión acorde al ordenamiento jurídico, que resguardó los derechos y garantías del acusado.
7. La Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá (E) Dirección Especializada contra la Corrupción — CAJ,
una decisión acorde al ordenamiento jurídico, que resguardó los derechos y garantías del acusado.
7. La Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá (E) Dirección Especializada contra la Corrupción — CAJ, consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos. Además, no evidenció ningún elemento probatorio que permitiese inferir la inminencia de un perjuicio irremediable. 7.1. Expresó que existe un mecanismo de defensa judicial ordinario que le permitirá al accionante el debate de sus pretensiones. De igual modo, frente a la inadecuada calificación jurídica que aduce, manifiesta que en esta instancia no es pertinente dar apertura a dicho debate pues para eso cuenta con la etapa de juicio oral.
4Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101 JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 7.2. Finalmente, adjuntó las actas de las audiencias preliminares y la consulta de procesos de la rama judicial, donde se advierte la etapa procesal y que no se ha solicitado audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por el demandante ni por su apoderado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 20 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió declarar la improcedencia del amparo solicitado al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Particularmente, evidenció la existencia de un medio de defensa
declarar la improcedencia del amparo solicitado al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Particularmente, evidenció la existencia de un medio de defensa judicial que, en principio, resulta idóneo para resolver los reparos frente a la decisión adoptada por el juzgado accionado en relación con la medida de aseguramiento preventiva de la libertad en centro carcelario. Como sustento de lo anterior, refirió que el accionante cuenta con la solicitud de revocatoria contemplada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que el demandante no demostró que en su caso se estuviere ante un perjuicio irremediable, dada su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, ni que hubiera agotado todos los mecanismos de defensa efectivos que tiene a su alcance, por lo que el amparo tampoco era viable de modo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 20 de agosto del presente año por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101
JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ
2. Refirió que el fallador de primera instancia desechó los argumentos de la acción de tutela basado únicamente en una presunta improcedencia. Consideró que al alegarse la existencia de los requisitos específicos que habilitan el amparo, la acción debe ser procedente.
3. De esta forma, insistió en la configuración de un defecto
improcedencia. Consideró que al alegarse la existencia de los requisitos específicos que habilitan el amparo, la acción debe ser procedente.
3. De esta forma, insistió en la configuración de un defecto procedimental absoluto y de un defecto fáctico, por lo que resultaba desacertado el hecho de que se hubiese declarado la improcedencia de la acción de tutela argumentando la existencia de otros mecanismos judiciales.
4. Agregó que el hecho de poder acudir a la revocatoria de la medida de aseguramiento no significa que dicho mecanismo judicial sea idóneo o subsane el daño presuntamente causado. Así las cosas, insistió en que contra el auto que resuelve la apelación no procede ningún recurso, quedando como única opción la acción de tutela.
5. Por lo anterior, concluyó que resulta inadecuada la decisión del tribunal, pues “ en el presente caso ya no existe vía gubernativa que deba agotarse por ende el único mecanismo existente para tacar de manera directa la decisión tomada por la accionada, es precisamente la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 6Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101 JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al fungir como el superior funcional de dicha Corporación. Problema jurídico
CUI 68001220400020240066101 JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al fungir como el superior funcional de dicha Corporación. Problema jurídico En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga. En caso positivo, se estudiará si se configuran los defectos fáctico y procedimental absoluto alegados por el accionante. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
2. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
7Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101
es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 7Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101
JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ
3. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala considera que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance para satisfacer sus pretensiones.
4. Particularmente, la Sala concuerda con el fallador de primera instancia al señalar que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial que, en principio, resulta idóneo para resolver los reparos frente a la decisión adoptada por el juzgado accionado en relación con la imposición de la medida de aseguramiento preventiva de la libertad en centro carcelario. De esta forma, el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal consagra la figura de la solicitud de revocatoria, en
los siguientes términos:
“SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.”
5. En esas condiciones, el accionante no acreditó haber agotado
probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.”
5. En esas condiciones, el accionante no acreditó haber agotado previamente dicho mecanismo, por lo que deberá plantear sus inconformidades en sede ordinaria y estarse a lo que allí se resuelva.
También debe señalarse que no puede utilizar la acción de tutela como un instrumento simultáneo para debatir aspectos relativos al proceso ordinario, pues el juez constitucional carece de competencia para afectar la autonomía judicial.
6. Además, los aspectos frente a la tipicidad de la conducta y su calificación jurídica serán debatidos dentro del proceso penal, por lo que
8Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101 JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ el actor cuenta con la posibilidad de controvertir las pruebas de la fiscalía en las etapas correspondientes, donde también cuenta con mecanismos de defensa ordinarios. El accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, dada su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; ni argumentó las razones por las cuales la solicitud de revocatoria carece de la idoneidad y eficacia para satisfacer sus pretensiones. Por ello, el amparo tampoco resulta viable de modo transitorio.
7. Por último, el accionante parte de una interpretación errónea de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
pretensiones. Por ello, el amparo tampoco resulta viable de modo transitorio.
7. Por último, el accionante parte de una interpretación errónea de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al considerar que alegar la configuración de un defecto específico desecha, automáticamente, el estudio de los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional. En este punto es pertinente recordar que dicha procedencia es excepcional, puesto que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.
8. Adicionalmente, el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-215 de
2022. Dentro de éstos debe verificarse la relevancia constitucional y constatarse que quien acude a la acción no la utiliza como una tercera instancia o como medio para discutir asuntos que deben ser resueltos ante el juez natural.
9. De esta forma, no basta con alegar la presunta vulneración de un derecho fundamental – como hace el accionante – para habilitar el estudio de fondo de la tutela contra una providencia judicial, y ésta no puede usarse como “una tercera instancia, ni puede reemplazar los
9Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101
JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ
puede usarse como “una tercera instancia, ni puede reemplazar los 9Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101 JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”2.
10. Lo anterior sirve como fundamento para concluir que el accionante pretende usar la acción de tutela como mecanismo paralelo para discutir aspectos propios del proceso penal, sin haber acudido a los medios ordinarios de defensa. En dicho sentido, tampoco se evidencia el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que la satisfacción de las pretensiones elevadas depende del cumplimiento de criterios legales cuya acreditación se efectúa ante los jueces de control de garantías.
11. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022 10Tutela de 2ª Instancia No. 139976 CUI 68001220400020240066101
JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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