CSJ - STP15109-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15109-2024 Radicación No. 138836 Aprobado en acta No.181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO RAMÍREZ TORRES, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la Dorada. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 17380311200220220031200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala de primera instancia así: «El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y el que denominó «a la familia». Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores – Coopuertos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se la condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales insolutos, por valor de
declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se la condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales insolutos, por valor de $210.446.917. Agrega que solicitó que se declarara la nulidad del contrato de transacción que suscribió con la demandada. Indica que el asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, quien, a través de sentencia de 22 de junio de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 4 de agosto de 2023, el cual se notificó el 8 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la modificó, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2018, pero no condenó por ningún concepto y confirmó en todo lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, ni tuvo como indicio grave el hecho de que la Cooperativa Multiactiva de Transportadores – Coopuertos no contestara la demanda, razón por la cual debió condenarla al pago de los salarios insolutos y las acreencias laborales que solicitó en el escrito inicial». De conformidad con lo anterior, el actor acudió al mecanismo de la acción constitucional para que “ se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 4 de agosto
en el escrito inicial». De conformidad con lo anterior, el actor acudió al mecanismo de la acción constitucional para que “ se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 4 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales insolutos”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES Mediante auto del 16 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, expuso las razones de la decisión al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral presentado por el recurrente y a su vez, remitió el enlace del expediente digital.
2. El titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de la Dorada
(Caldas), luego de resumir las actuaciones más relevantes surtidas al interior de la demanda laboral con radicado n.° 17380311200220220031200, solicitó se desvincule de la acción constitucional.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. En sentencia del 24 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, decidió declarar improcedente el amparo invocado
constitucional.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. En sentencia del 24 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, decidió declarar improcedente el amparo invocado por CAMILO RAMÍREZ TORRES tras considerar que este mecanismo de protección constitucional no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra el pronunciamiento atacado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, al tiempo que la tutela fue presentada seis (6) meses después que se emitió la decisión atacada, sin que se hubiese ofrecido justificación idónea para tal demora.
5. Una vez notificado el pronunciamiento, el gestor del resguardo lo impugnó, manifestando que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta
3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES su estado de salud, comoquiera que, para el mes de agosto le practicaron una cirugía motivo por el cual no pudo “realizar situaciones básicas de mi diario vivir por varios meses como lo era desarrollar un día a día como cualquier persona o el de obtener un empleo o una forma de ingreso que me permitiera mi subsistencia y el cumplimiento de obligaciones que como padre de un hijo menor de edad poseo, pues mi estado de quietud por recomendación médica me lo impidió, mucho menos era posible ejercer acciones constitucionales que tuvieran como fin garantizar mis derechos vulnerados”. En consecuencia, existe un perjuicio irremediable por su estabilidad laboral reforzada. De conformidad con lo anterior, solicitó,
acciones constitucionales que tuvieran como fin garantizar mis derechos vulnerados”. En consecuencia, existe un perjuicio irremediable por su estabilidad laboral reforzada. De conformidad con lo anterior, solicitó,
1. Revocar la decisión emitida en primera instancia por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. Garantizar el debido proceso de administración de justicia una vez refutada la información sobre la excepción al requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casación.
3. Garantizar el debido proceso y la administración de justicia una vez aclarada la fecha de notificación de la decisión por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, y la radicación de la acción de tutela.
4. Declarar procedente la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permitan el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia en segunda instancia del 4 de agosto de 2023, proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado como un remplazo de los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que establece la legislación como mecanismo principal para pretender la garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como
Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como perjuicio irremediable. 5.2. En el caso de CAMILO RAMÍREZ TORRES, es evidente que no se agotaron todos los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance, pues el mecanismo adecuado para ventilar las pretensiones que 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES ahora esgrime era el recurso extraordinario de casación, tal y como lo determinó el a quo. 5.3. Lo anterior demuestra con suma claridad que la presente acción de protección no cumple con el presupuesto constitucional de la subsidiariedad, en tanto que, precisamente, se presentó sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la protección de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o herramienta para recuperar oportunidades perdidas o para sustituir tales medios legales de protección, es claro que este procedimiento constitucional debe ser declarado improcedente. 5.4. Por otro lado, la Sala también advierte que el presente amparo no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en
improcedente. 5.4. Por otro lado, la Sala también advierte que el presente amparo no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. Al respecto, debe recordarse que tal requisito exige que la tutela sea presentada dentro de un plazo razonable, contado a partir de la consumación de la presunta afectación iusfundamental. Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, que, en los casos de tutelas contra providencias judiciales, debe contabilizarse a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar amparos en un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. 1 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015– se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre
7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES 5.5. En el caso del señor RAMÍREZ TORRES es claro que excedió el término de seis (6) meses definido por la jurisprudencia, toda vez que la sentencia del 4 de agosto de 2023 fue notificada por estados, el mismo día en que fue emitida 2, lo que implica que dicho plazo se venció el 4 de febrero de 2024, plazo que incluso podría extenderse hasta el 26 de febrero del año que avanza, con fundamento en la vacancia judicial del 19 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024. Sin embargo, la demanda constitucional fue presentada el 15 de abril siguiente, es decir, 49 días después de que hubiera fenecido el plazo considerado como razonable. Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. Ante ello, no es posible siquiera considerar la posibilidad de flexibilizar el requisito previamente descrito, lo que implica que, en consecuencia, este mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente, tal y como viene de indicarse.
6. Por último, en lo que concierne a la posible configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, baste decir que dicha situación no
declarado improcedente, tal y como viene de indicarse.
6. Por último, en lo que concierne a la posible configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, baste decir que dicha situación no fue debidamente acreditada por el extremo activo, incluso a pesar de que, dada la edad del accionante, lo anterior, en la medida en que él, a pesar de haber alegado que “durante los últimos 5 meses tuve que guardar reposo a causa de una cirugía a la cual fui sometido en el mes de agosto, lo cual el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2 Consulta de procesos, página de la Rama judicial:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES me impidió buscar empleo, y, en consecuencia he incumplido mis obligaciones económicas con mi hijo menor de edad 3 (…)”, lo cierto es que, luego de que se le practicarse la cirugía por herniorrafía inguinal derecha en el mes de agosto de 2023, el profesional de la salud adscrito a Famedic, el 15 de diciembre siguiente, en la valoración médica indicó “ evolución pop adecuada sin complicaciones ya han pasado 4 meses puede retornar a todo tipo de actividades sin restricción alguna4”.
Famedic, el 15 de diciembre siguiente, en la valoración médica indicó “ evolución pop adecuada sin complicaciones ya han pasado 4 meses puede retornar a todo tipo de actividades sin restricción alguna4”. Ello implica que, en efecto, no está acreditado, ni es posible inferir, que sobre el accionante se cierna un peligro cierto, inminente y grave sobre sus derechos fundamentales, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por lo anterior, no es posible conceder el amparo, ni siquiera bajo la figura de la protección transitoria de los derechos considerados como afectados. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 3 Cfr. Demanda de tutela, folio 11. 4 Cfr. Anexo 010. Respuesta Sala del Tribunal Superior de Manizales, folio 74 y siguientes.
9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138836
CUI: 11001020500020240056701
CAMILO RAMÍREZ TORRES
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CAMILO RAMÍREZ TORRES
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10