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CSJ - STP15110-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15110-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15110-2022 Radicado no.°124489 Acta 148 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO, NATALIA CASTAÑEDA BRAVO, JAIRO, MARÍA STELLA, MARTHA LIBIA, LUZ MARINA y CECILIA CASTAÑEDA BASTIDAS, frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó, parcialmente, sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 de esa especialidad y ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso 11001609906820171331.CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia

FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Dicen los demandantes que la señora Ana Elvia Bastidas de Castañeda -fallecidaadquirió el Lote 5 de la Manzana F de la Urbanización Manuela Beltrán de la ciudad de Armenia, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria N° 280-72859; luego a través de escritura pública N° 1962 del 26 de diciembre de 2011 se adjudicó por sucesión dicho predio a los accionantes.

identificado con matrícula inmobiliaria N° 280-72859; luego a través de escritura pública N° 1962 del 26 de diciembre de 2011 se adjudicó por sucesión dicho predio a los accionantes. Posteriormente, este inmueble fue vinculado a un proceso de extinción de dominio el cual actualmente se está adelantado ante la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Despacho que en sentir de Jairo Castañeda y otros ha desconocido sus garantías fundamentales, toda vez que el ente instructor a (sic) tardado más de 10 años sin que haya resuelto el asunto de fondo, precisando que ni siquiera se ha iniciado la práctica de pruebas. De igual manera, consideran que se vulneraron sus derechos por parte de la Sociedad de Activos Especiales, debido a que los quieren desalojar del predio sin que se haya proferido decisión de fondo. Aunado a ello esa entidad no ha notificado los respectivos actos administrativos, trasgrediendo de esta forma el derecho de contradicción. Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes solicitan: 2CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros “...PRIMERO: Que la Fiscalía General de la Nación, por medio de su Delegada 31 E.D. de Bogotá D.C. dentro del radicado N° 630016000033201002980 hoy 11001609906820171331 contra nosotros los aquí accionantes, resuelva la IMPROCEDENCIA DE

630016000033201002980 hoy 11001609906820171331 contra nosotros los aquí accionantes, resuelva la IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO de nuestra vivienda, ubicada en el Lote 5 de la Manzana F de la Urbanización Manuela Beltrán de la ciudad de Armenia Quindío y con matrícula inmobiliaria N° 280-72859 de la Oficina de Registro de Instrumentos de esta ciudad, petición solicitada por escrito hace más de ocho (8) años, más cuando se probó que frente a los hechos, hemos actuado de buena y exento de culpa, consecuencialmente.

SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la Medida Cautelar que aparece registrada en el Certificado de tradición y libertad de nuestra vivienda, oficiando a la Oficina correspondiente y como consecuencia, TERCERO: Se conmine a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que corresponda, a cesar el hostigamiento y acoso que estamos sufriendo encaminado a que nos quieren despojar de nuestra vivienda, con las consecuencias a que haya lugar...” (sic) TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 2 de mayo de 2022, la Corporación a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. La funcionaria encargada de la fiscalía accionada manifestó que el amparo reclamado resulta improcedente, toda vez que el proceso referido por los demandantes se ha

3CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia

FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros

toda vez que el proceso referido por los demandantes se ha 3CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros adelantado conforme a lo establecido en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Así, informó que la Fiscalía 1ª Delegada de Armenia, el 19 de septiembre de 2012, profirió resolución de inicio sobre el bien identificado con matrícula No. 280-72859 e impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Este asunto, agregó, fue reasignado a su despacho, mediante decisión del 21 de febrero de 2018, avocó conocimiento y, a través de proveído del 9 de mayo de la misma anualidad, ordenó dar continuidad al trámite de nombramiento del curador ad litem. Sostuvo que, luego de revisar el expediente, pudo evidenciar que en la diligencia de emplazamiento y sus publicaciones no se tuvo en cuenta a las afectadas Cecilia y María Estella Castañeda Bastidas, motivo por el que, el 4 de mayo pasado, decretó una nulidad parcial a efecto de realizar las respectivas notificaciones, enunciando que, una vez sea subsanada la irregularidad, procederá a dictar la resolución de apertura del periodo probatorio, para luego emitir pronunciamiento de fondo.

2. La Sociedad de Activos Especiales expresó, entre otras cosas, que dentro del asunto puesto de presente por la parte actora su función la desarrolla con sujeción a los

pronunciamiento de fondo.

2. La Sociedad de Activos Especiales expresó, entre otras cosas, que dentro del asunto puesto de presente por la parte actora su función la desarrolla con sujeción a los parámetros legales establecidos por el legislador, pues el predio objeto de la litis se encuentra vinculado en un trámite de extinción de dominio, motivo por el que el trámite de

4CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros desalojo debe mantenerse, ya que lo pretendido a través de este es recuperar la posesión y tenencia sobre el bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado, siendo esta la razón por la que se emitió comunicación por parte del depositario provisional con la cual se insta a la parte accionante para que realice entrega voluntaria del predio, « con plazo límite el 6 de mayo de 2022, etapa persuasiva que siempre la SAE ejecuta antes de ejercer funciones de policía administrativa y evitar de esta forma un desalojo Forzoso».

3. Mediante fallo del 12 de mayo de 2022, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por los accionantes contra la Sociedad de Activos Especiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de

la Sociedad de Activos Especiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los ciudadanos… quebrantado por la Fiscalía 31

Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscal 31Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que, en un plazo no mayor a 20 días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a culminar los trámites de notificación de la Resolución de 19 de septiembre de 2012 y emita la resolución de apertura de pruebas. (…)

5CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros QUINTO: Se EXHORTA a la Fiscalía 31Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá con el fin que, dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibilidades le imprima mayor celeridad a la acción, a efectos de prevenir transgresiones futuras. Para fundamento de la inicial decisión, señaló que en este caso la parte actora no se halla en las circunstancias desarrolladas jurisprudencialmente por esta Corporación para que proceda el amparo de tutela, es decir, explicó, no se está en presencia de una expectativa razonable en la que se

desarrolladas jurisprudencialmente por esta Corporación para que proceda el amparo de tutela, es decir, explicó, no se está en presencia de una expectativa razonable en la que se mantenga la decisión favorable a los intereses de los titulares, pues no ha sido decretada la improcedencia de la acción de extinción de dominio, por cuanto la actuación se encuentra en la fiscalía adelantándose la etapa probatoria. De igual modo, tras dar cuenta de los actos desplegados, señaló que en el presente caso no se han trasgredido las prerrogativas fundamentales aludidas por los demandantes, «toda vez que los mismos no han sido desalojados del bien, aunado a ello el procedimiento de la SAE se ha realizado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.» En relación con la restante determinación, se observa que para su adopción el tribunal concibió inaceptable « el espacio de tiempo trascurrido desde la emisión de la resolución de inicio, esto es, el 19 de septiembre de 2012, hasta hoy, alcance casi 10 años, sin que la misma haya quedado ejecutoriada, periodo que supera ampliamente el término legal establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002», sin que exista justificación alguna para que la 6CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros fiscalía accionada, «aun ostentando la competencia desde inicios de 2018, es decir, hace casi 4 años, no esté adelantando por lo menos la

FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros fiscalía accionada, «aun ostentando la competencia desde inicios de 2018, es decir, hace casi 4 años, no esté adelantando por lo menos la etapa probatoria.»

4. Una vez notificado el pronunciamiento, los promotores del resguardo lo impugnaron, señalando para el efecto que en este caso, « tal y como nos lo hicieron ver, se trató de la afectación solamente del PRIMER PISO y la SAE pretende despojarnos del 100% del inmueble, cuando es nuestra vivienda familiar», acotando que, contrario a lo informado en su respuesta por la entidad, en ningún momento a ellos les ha sido requerida la entrega voluntaria del inmueble, pues el escrito que data del 5 de abril fue dirigido a Mónica Guerrero, quien no es ni ha sido propietaria de este.

De otro lado, respecto al amparo decretado, motivado en la mora del órgano acusador, formuló una serie de interrogantes en torno al proceder que deberá ejecutar la entidad para cumplimiento de la orden impartida, aspecto sobre el que se ahondará posteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

7CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia

FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 7CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, se tiene que FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE

MORENO, NATALIA CASTAÑEDA BRAVO, JAIRO, MARÍA STELLA, MARTHA LIBIA, LUZ MARINA y CECILIA CASTAÑEDA BASTIDAS acudieron a esta vía excepcional de amparo por cuanto consideran afectados los derechos por ellos invocados, con ocasión de: i) la solicitud de desalojo que realizó la Sociedad de Activos Especiales sobre el inmueble de su propiedad y ii) por la mora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación para la resolución del asunto a su cargo.

ocasión de: i) la solicitud de desalojo que realizó la Sociedad de Activos Especiales sobre el inmueble de su propiedad y ii) por la mora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación para la resolución del asunto a su cargo.

4. Descendiendo al caso concreto, es pertinente anunciar desde ya que la Sala confirmará la sentencia impugnada. En camino a ello, en lo que respecta a la actuación de la sociedad mencionada se ha de señalar que:

8CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia

FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros

(a) En contra del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-72859 se sigue un proceso de extinción de dominio, que actualmente conoce la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad. (b) Con ocasión del referido procedimiento, sobre dicho bien se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En virtud de ellas, y por expresa disposición legal, tal inmueble quedó sometido a la administración de la S.A.E., entidad sobre la que pesa la obligación de hacer de aquél un predio productivo. (c) Para ejercer sus funciones relacionadas con la administración de los bienes afectados por un proceso de esta índole, la S.A.E. debe recuperar la tenencia física de los que estén sometidos a su administración y, para ello, se la

administración de los bienes afectados por un proceso de esta índole, la S.A.E. debe recuperar la tenencia física de los que estén sometidos a su administración y, para ello, se la ha dotado de unas estrictas funciones de  policía administrativa, que le permiten ordenar, de manera directa, el desalojo de los predios que hagan parte del FRISCO1. (d) Si bien está demostrado que estas facultades aún no se han materializado frente al bien en cita, también está comprobado que la S.A.E. solicitó a sus ocupantes que desalojaran el lugar, para que la aludida demandada pudiera recuperar la tenencia material del mismo, otorgándose, de 1 Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme.  También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares   dentro del proceso de extinción de dominio. 9CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros igual modo, la posibilidad a aquéllos de seguir habitando el espacio a título de arrendatarios2. En resumidas cuentas, la S.A.E. puede ejercer las facultades de policía administrativa para ordenar el desalojo de un inmueble sujeto a su administración, así sobre el mismo no se haya decretado la extinción de dominio. Lo anterior, en la medida en que los bienes afectados en un proceso de esta naturaleza, sobre los que pese la medida

de un inmueble sujeto a su administración, así sobre el mismo no se haya decretado la extinción de dominio. Lo anterior, en la medida en que los bienes afectados en un proceso de esta naturaleza, sobre los que pese la medida cautelar de secuestro, también hacen parte del FRISCO y la S.A.E. tiene el deber legal de recuperar la tenencia física de ellos. Esta circunstancia, procedente es anotar, no afecta la presunción de inocencia, pues dicha garantía se reconoce en los procesos penales, mas no en los de extinción de dominio, que no se siguen en contra de una persona, sino en contra de unos bienes que se encuentren inmersos en unas causales taxativamente señaladas en la ley. Por demás, si bien la Corte ha establecido la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se halla en curso, en esta coyuntura procesal aún no se ha emitido sentencia en el sentido que no se ordenará extinguir el derecho de dominio, de donde se colige, entonces, que no existe expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien y que este deba retornar o permanecer en cabeza de los propietarios inscritos. 2 Así lo refiere la parte actora en la demanda. 10CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros Vistas las anteriores razones, para la Sala es evidente que, tal y como lo estableciera el a quo , la S.A.E. no está

Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros Vistas las anteriores razones, para la Sala es evidente que, tal y como lo estableciera el a quo , la S.A.E. no está realizando actos irregulares por el hecho de solicitar la entrega del inmueble ocupado por los accionantes, razón por la que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en los escritos de tutela y de impugnación, por cuanto ello afectaría el ejercicio de las facultades y competencias legales que le corresponden a esa dependencia estatal, y debido, también, a que no está demostrada la existencia del fenómeno del perjuicio irremediable. De otro lado, abordando ya lo referente a la argumentación esgrimida por el extremo recurrente, en relación con la orden impartida a la Fiscalía 31 Especializada, se ha de señalar que sobre ello en el escrito impugnatorio fue planteado lo siguiente: Según entendemos, en este fallo, se le está dando UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD a la Fiscalía para que resuelva “en el término de 20 días hábiles” el “trámite de notificación de la resolución del 19 de septiembre del año 2012 y emita la Resolución de apertura de pruebas”; nos preguntamos, si para dicha actuación, tomaron en cuenta las normas vigentes a la ocurrencia de los supuestos hechos de que fue objeto un tercero a quien PENALEMNTE (sic) lo condenaron y que jamás tuvo vínculo alguno con nosotros como

en cuenta las normas vigentes a la ocurrencia de los supuestos hechos de que fue objeto un tercero a quien PENALEMNTE (sic) lo condenaron y que jamás tuvo vínculo alguno con nosotros como propietarios del inmueble afectado? o, si por el contrario se aplicaron normas posteriores a dicha época? o aplicaron NORMA (sic) MÁS FAVORABLES a nuestros derechos? Y, al notificarnos a CECILIA Y MARIA STELLA CASTAÑEDA BASTIDAS, NOS DARÁN FACILIDAD PARA ACCEDER AL EXPEDIENTE o para dar poder a un abogado que nos represente? Esto también porque a la suscrita 11CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros NATALIA CASTAÑEDA BRAVO, hoy mayor de edad y para la fecha en que fue inscrita la MEDIDA CAUTELAR yo era menor de edad; razón por la cual no otorgué poder y creo tener derecho a que me notifiquen también igual que a mis tías para defenderme. Para responder a lo anterior, debe indicar esta Judicatura que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados.

como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. En tal orden, en relación con los cuestionamientos presentados por los impugnantes, no es posible que la Sala emprenda un estudio a fin de emitir un pronunciamiento que responda a estos, pues, en primer término, los mismos parten de argumentos disímiles a los conocidos por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez colegiado de primera instancia para motivación de su decisión. Además, el recurso de alzada, como la acción de tutela en sí, no ha sido dispuesto como medio consultivo en aras de orientar a los extremos de la litis sobre los caminos que han de transitar al interior de los procesamientos; tampoco para explicar las determinaciones adoptadas por los funcionarios 12CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros en sus providencias ni indicar a los destinatarios de las órdenes impartidas a través de estas, el sentido o la forma en que esas deben ser cumplidas, pues la actuación de aquéllos está sujeta a los direccionamientos que, legal y jurisprudencialmente, han sido establecidos para desarrollo de su función. En resumidas cuentas, se insiste, los hechos y argumentos inmersos en el memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de la Sala a

de su función. En resumidas cuentas, se insiste, los hechos y argumentos inmersos en el memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de la Sala a quo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Finalmente, no está por demás expresar que, en vista de que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, la parte actora cuenta con la posibilidad plena de exponer en este varias de las inconformidades que aquí ha puesto de presente en aras de hacer valer sus prerrogativas legales y constitucionales, toda vez que, en comienzo, cualquier solicitud encaminada hacia la protección de esas debe hacerse exclusivamente en ese escenario. En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto del recurso de impugnación. 13CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo del 12 de mayo de 2022, proferido la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

14CUI: 11001222000020220010001 Número interno 124489 Sentencia de Segunda Instancia

FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA DE MORENO y otros

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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