CSJ - STP15110-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15110-2024 Radicación No. 138843 Acta 181 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna y debido proceso , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 76001310501520220035101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001020500020240081501
Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia
LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ
2
1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que la accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, petición que se negó mediante Resolución n. ° 002230 de 27 de abril de 1999.
Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, petición que se negó mediante Resolución n. ° 002230 de 27 de abril de 1999. Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera la prestación referida, trámite que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2013-00317-00. Dicha autoridad, en sentencia de 10 de marzo de 2014, condenó a la entidad de seguridad social a i) reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Contra la anterior determinación, la convocada a juicio presentó recurso de apelación y, mediante fallo de 27 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, por estimar que la demandante no acreditó su convivencia con el causante por el tiempo legalmente establecido. Posteriormente, la hoy convocante instauró un segundo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, procurando las mismas aspiraciones expuestas en precedencia. El asunto correspondió igualmente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, esta vez, bajo el radicado n. °
aspiraciones expuestas en precedencia. El asunto correspondió igualmente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, esta vez, bajo el radicado n. °
76001310501520220035100. No obstante, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2023, dicha autoridad declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo en fallo de 17 de abril de 2024, al estimar que la discusión frente a la convivencia entre el causante y la actora fue zanjada en el primer proceso judicial y que elC.U.I. 11001020500020240081501 Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ 3 hecho de que, con posterioridad a dicho juicio, la convocada acudiera a la jurisdicción de familia para solicitar la declaración de una unión marital que no logró probar, no permitía revivir un proceso que se encontraba ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. La promotora acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus garantías superiores, pues declaró la configuración de la excepción de cosa juzgada, sin tener en cuenta que el segundo proceso se fundamentó en nuevos hechos, distintos a los
Distrito Judicial de Cali vulneró sus garantías superiores, pues declaró la configuración de la excepción de cosa juzgada, sin tener en cuenta que el segundo proceso se fundamentó en nuevos hechos, distintos a los analizados en el juicio primigenio. Indicó que el Colegiado convocado y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali restaron injustificadamente valor probatorio a la sentencia de declaración de unión marital de hecho del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, que probó su calidad de compañera permanente y dependencia económica y afectiva del causante. En consecuencia, requirió que en sede de tutela se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de abril de 2024, en el proceso judicial 76001310501520220035100 y, en su lugar, se emita decisión de remplazo que otorgue valor probatorio a la decisión judicial que declaró la unión marital de hecho. El escrito tuitivo se radicó el 23 de mayo de 2024 y se inadmitió el 27 de mayo de 2024, al advertir la Corte que la promotora no precisó claramente sus aspiraciones ni los supuestos fácticos de los cuales derivaba su reclamo. Una vez subsanado, se admitió mediante proveído de 7 de junio del mismo año, último en el que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional.
las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional. En el término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relacionó las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario laboral hoy censurado y remitió el link de acceso al expediente requerido. Asimismo, agregó que la accionante no formuló recurso contra la decisión de primera instancia, ni promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal».C.U.I. 11001020500020240081501 Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia
LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ
4
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Cali, proferidas el 1° de marzo de 2023 y 17 de abril de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se emita otra decisión teniendo en cuenta que el segundo proceso se fundamentó en nuevos hechos, esto es, que le otorgue valor probatorio a la decisión judicial que declaró la unión marital de hecho, razón por la cual, a su juicio, este último proceso es distinto al analizado previamente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 7 de junio de la presente anualidad, la Sala de
a su juicio, este último proceso es distinto al analizado previamente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 7 de junio de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento del devenir procesal y, a su vez, indicó que no puede utilizarse la herramienta constitucional como otra instancia procesal, pues, en este caso, la profesional del derecho que representaba los intereses de la accionante, no formuló recurso extraordinario contra la decisión proferida por el tribunal, mismo que procedía, toda vez que lo pretendido era una acreencia de tracto sucesivo.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Magistrada Ponente Yuli Mabel Sánchez Quintero, también hizo un recuento de la actuación, razón por la cual remitió copia de las piezas procesales de segunda instancia.C.U.I. 11001020500020240081501
Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia
LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ
5
6. La Directora de Colpensiones señaló que las pretensiones de la accionante son abiertamente improcedentes, pues pretende hacer uso de la tutela como una instancia ante el proceso ordinario que hizo tránsito a cosa juzgada y en la que aspira que se realice un nuevo estudio de lo ya decidido por los jueces de instancia.
Por lo antes expuesto, solicitó que se niegue la presente acción de
tutela como una instancia ante el proceso ordinario que hizo tránsito a cosa juzgada y en la que aspira que se realice un nuevo estudio de lo ya decidido por los jueces de instancia. Por lo antes expuesto, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral homóloga, mediante fallo del 19 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado.
En primer lugar, señaló que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para plantear su censura, circunstancia que, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo. Así pues, indicó que si la accionante consideraba que se vulneraron sus derechos con la decisión proferida por el ad quem, debió formular el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Por lo anterior, para la Sala, es evidente que la tutelante omitió emplear el mecanismo procesal adecuado en el trámite judicial en cita, deC.U.I. 11001020500020240081501 Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ 6 modo que, no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, dado que el instrumento sumario de resguardo no
Tutela de Segunda Instancia LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ 6 modo que, no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, dado que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, máxime que lo pretendido era una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa. En conclusión, en atención a que la promotora de la acción no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora del resguardo la impugnó.
En síntesis, adujo que no promovió el recurso extraordinario de casación, ya que no contaba con medios económicos para solventar una eventual condena en costas. Por tanto, solicita que se acceda a sus pretensiones ya que se le están generando mayores perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga
Laboral, en la medida que se cuestionan las actuaciones de un TribunalC.U.I. 11001020500020240081501 Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia
LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ
7 Superior.
10. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el caso sub judice, la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el el 1° de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, decisiones que, a juicio de la accionante, configuran una vía de hecho, pues no debieron dar aplicación a la cosa juzgada, toda vez que este segundo proceso se fundamentó en hechos nuevos que debieron ser estudiados por los jueces de instancia.
12. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
13. Como punto de partida, se evidencia por parte de la Sala, que tal
expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
13. Como punto de partida, se evidencia por parte de la Sala, que tal y como lo señaló la Homóloga Sala de Casación Laboral, en el asunto bajo estudio, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.C.U.I. 11001020500020240081501
Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia
LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ
8 Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 76001310501520220035101, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional dejando de lado que el medio idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia que fue adversa a sus intereses, era el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que contra la decisión proferida por el tribunal accionado no se interpuso recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la
constitucional, esta Corporación constata que contra la decisión proferida por el tribunal accionado no se interpuso recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que « tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»1, situación que generó que el proceso laboral objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria. Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates
1CC T-704 de 2014.C.U.I. 11001020500020240081501
Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ 9 concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. (Negrilla fuera del texto) Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que la señora LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación con el fin de exponer las razones de su inconformidad, no lo hizo, sin que sean válidas las razones expuestas en esta acción constitucional para omitir el mentado recurso. Ahora, aun cuando la accionante exhibe como argumento que no cuenta con medios para solventar la eventual condena en costas que tendría que asumir en caso de ser vencida en casación, no puede perderse de vista que contaba con el amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, del cual tampoco hizo uso. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables a la interesada. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional
resultan desfavorables a la interesada. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir»2.
2CC T-1231 de 2008.C.U.I. 11001020500020240081501
Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia
LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ
10 Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»4.
14. Así las cosas, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217
solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
15. Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar.
16. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 4 Ibidem.C.U.I. 11001020500020240081501 Radicado Interno 138843 Tutela de Segunda Instancia
LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ
11 República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria