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CSJ - STP15111-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15111-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15111-2024 Radicación No. 138847 Aprobado acta No. 181 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa accionante, TRANSPORTES SAFERBO S.A., contra la sentencia de tutela del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la prenombrada empresa en procura de la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda). Al trámite de tutela se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con rad. No. 66170310500120220020500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación A quo de la siguiente manera:CUI 11001020500020240086001 Número Interno 138847 Impugnación de tutela TRANSPORTES SAFERBO S.A. 2 “En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Wilber Alexander Murcia Yepes promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato

Alexander Murcia Yepes promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2001 hasta el 24 de junio de 2020, y, en consecuencia, se reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa, asunto que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Manifestó que el 12 de agosto de 2022 el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso la notificación a la demandada. Del expediente se corrobora que sin que se hubieren realizado los trámites de notificación, el 31 de agosto de 2022 la hoy actora radic ó contestación de la demanda. De la documental se advierte que mediante auto de 1°. de noviembre de la misma anualidad el juzgado de conocimiento ordenó notificar por Secretaría a la demandada de manera personal al correo electrónico indicado en el certificado de existencia y representación legal, tras considerar que no se podía entender por notificada por conducta concluyente como quiera que el poder allegado no cumple con los requisitos dispuestos del artículo 301 del Código General del Proceso. El 9 de noviembre de 2022, la secretaría de dicha autoridad judicial realizó la notificación personal de la hoy accionante al correo electrónico dispuesto en el certificado de existencia y representación legal. De las piezas procesales se observa que mediante auto de 11 de mayo de 2023 el juzgado convocado inadmitió la contestación de la demanda allegada el 31 de agosto de 2022, tras considerar que, si bien dentro del término de

De las piezas procesales se observa que mediante auto de 11 de mayo de 2023 el juzgado convocado inadmitió la contestación de la demanda allegada el 31 de agosto de 2022, tras considerar que, si bien dentro del término de traslado de la demanda no se alleg ó contestación a la misma, con el fin de garantizar el debido proceso de la sociedad demandada, analiz ó la contestación allegada previamente y requirió a la parte para que subsanara las falencias anotadas. Manifestó que el 4 de septiembre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas tuvo por no contestada la demanda y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que, contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el 11 de octubre de 2023, el juzgado no repuso y concedió6 la apelación.CUI 11001020500020240086001 Número Interno 138847 Impugnación de tutela

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3 Narró que el 13 de marzo de 2024, el Tribunal convocado confirmó la decisión. Censuró que «en ningún momento se publicó en el sistema siglo XXI el auto que inadmit[ió] la contestación [de la demanda]». Así mismo, afirm ó «denótese que el auto mediante el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, procedió a dar el término para subsanar la contestación presentada por mi representada, brilla por su ausencia dentro del sistema

«denótese que el auto mediante el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, procedió a dar el término para subsanar la contestación presentada por mi representada, brilla por su ausencia dentro del sistema SIGLO XXI, imposibilitando en gran medida, que mi representada pudiese subsanar». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de mayo de 2023 que inadmiti ó6 la contestación de la demanda y, en su lugar, se dejen sin efectos todas las actuaciones posteriores por «falta de notificación.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 04 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción.

1. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas se pronunció sobre los hechos que motivaron esta acción, haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, reiterando, como lo hizo en la providencia que resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, que la decisión por medio de la cual se inadmitió aquella fue notificada el 12 de mayo de 2023 mediante estado electrónico 039, publicado en el micrositio web del

el auto que tuvo por no contestada la demanda, que la decisión por medio de la cual se inadmitió aquella fue notificada el 12 de mayo de 2023 mediante estado electrónico 039, publicado en el micrositio web del juzgado, dispuesto en la página de la Rama Judicial. Señaló, que por esta razón no se advierte alguna actuación que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues el proceso se ciñó a los postulados del debido proceso, en especial al de publicidad de las actuaciones.CUI 11001020500020240086001 Número Interno 138847 Impugnación de tutela

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2. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

Surtida dicha etapa procesal, mediante sentencia del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela, por encontrar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Para arribar a dicha conclusión, la Corporación advirtió que la empresa accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar los efectos que hubiera podido causar una eventual indebida notificación, siendo este la nulidad del proceso, a voces del artículo 133 del CGP. Para la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el presente asunto tampoco se reunieron las condiciones que sugirieran la existencia de un perjuicio irremediable, y que habilitara la intervención del juez constitucional. Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la empresa accionante impugnó la sentencia.

de un perjuicio irremediable, y que habilitara la intervención del juez constitucional. Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la empresa accionante impugnó la sentencia. En sustento, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito inicial y reiteró que el auto que inadmitió la demanda no fue publicado en el sistema siglo XXI, por lo cual no tuvieron la oportunidad de conocerlo. Aseveró, que dicha omisión implicó una violación flagrante al debido proceso y de defensa de la empresa, y que el juzgado debió haber publicado el estado dentro de la plataforma Siglo XXI, pues a juicio de la jurisprudencia (cuya referencia no especifica), tiene que haber unaCUI 11001020500020240086001 Número Interno 138847 Impugnación de tutela TRANSPORTES SAFERBO S.A. 5 equivalencia funcional entre los datos que reposan en el expediente y los que se consignan en Siglo XXI. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso de la empresa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo

2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. Ciertamente, en el presente proceso de tutela se debaten desavenencias y desacuerdos de la parte actora con las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.

3. Como quiera que la jurisprudencia constitucional y de la Sala han señalado, de manera uniforme, que la tutela no puede derivar en una instancia más dentro de un proceso judicial, en la que se debatan argumentos que, o se debatieron y vencieron en juicio por el juez natural, o no se debatieron porque no era materia de la controversia, la Sala entrará a determinar si el presunto yerro que le endilga la accionante a las autoridades judiciales accionadas fue un defecto, o tuvo la entidad de vulnerar los derechos que alega conculcados.CUI 11001020500020240086001

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4. En ese orden, encuentra la Sala que la Corporación A-quo acertó en su análisis de procedencia de la presente acción de tutela, al encontrar que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en efecto la empresa contaba con la posibilidad de proponer dentro

en su análisis de procedencia de la presente acción de tutela, al encontrar que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en efecto la empresa contaba con la posibilidad de proponer dentro del proceso ordinario laboral el incidente de nulidad por indebida notificación, lo cual en efecto no hizo.

5. Con todo, y si en gracia de discusión procediera el análisis del fondo de esta controversia, la Sala debe agregar que como bien lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, las publicaciones realizadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios de notificación (Cfr. STP4596-2024, 19 mar. 2024, Rad. 136359).

6. En efecto, el hecho de que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas no hubiera publicado el estado que notificaba el auto inadmisorio de la demanda en el aplicativo mencionado, no eximía a la apoderada judicial de la empresa accionante de acudir al despacho judicial para enterarse del estado actual del proceso, ni de consultar el micrositio web del juzgado, en donde se publicó el estado electrónico.

7. Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. 8 Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias

adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. 8 Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración que surjan en torno a una decisión judicial,CUI 11001020500020240086001 Número Interno 138847 Impugnación de tutela TRANSPORTES SAFERBO S.A. 7 no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020240086001

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