CSJ - STP15112-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15112-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15112-2024 Radicación No. 138745 Aprobación acta No.181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Subsanada la irregularidad advertida en el trámite1, decide la Sala la impugnación presentada por Nieves Durán Ibata, en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados al Despacho 02 de la Sala Penal de ese Tribunal y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 1100160000192018-00925-00. 1 Mediante auto ATP6848-2024 del 3 de abril de 2024, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por indebida integración del contradictorio.Impugnación de tutela No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502
LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Nieves Durán Ibata presentó una solicitud de amparo a nombre de LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN y alegó actuar en calidad de agente
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Nieves Durán Ibata presentó una solicitud de amparo a nombre de LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN y alegó actuar en calidad de agente oficiosa. Indicó que el prenombrado fue capturado el 20 de noviembre de 2023, por una sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Precisó que durante el avance del proceso penal seguido en contra de LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN, se le vulneraron todas sus garantías, pues no fue notificado de las diligencias que debía asistir y nunca tuvo conocimiento de la actuación que adelantó el juzgado accionado. Aclaró que la víctima dentro del proceso 201800925-00 le manifestó que “nunca demando al igual el incidente presentado fue por estar en estado de embriaguez ambas partes y nunca tuvo la intención de quitarle la vida, por el contrario, actualmente son los mejores amigos” (sic). Tras considerar que esta situación denota una evidente vulneración a los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN, su agente oficiosa solicitó que se decrete la nulidad del proceso No. 1100160-00-019-201800925-00 y se ordene la libertad del nombrado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIAImpugnación de tutela No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIAImpugnación de tutela No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502
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3 Mediante auto del 19 de junio de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que por reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia condenatoria emitida el 4 de noviembre de 2022.
Aclaró que no ha quebrantado las garantías fundamentales del actor y que el recurso sería resuelto según el orden de llegada y previo a verificar “si tiene personas privadas de la libertad o si está próximo a prescribir para ser priorizado”.
2. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso No. 11001-60-00-019-201800925-00.
Sostuvo que realizó lo pertinente para la citación del tutelante a las diferentes audiencias, a la dirección aportada como residencia
“CORABASTOS BODEGA LA REINA, PUESTO 140”.
Destacó que LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN fue asistido por un defensor público que presentó, inclusive, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del
un defensor público que presentó, inclusive, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, en tanto que, respetó el debido proceso en todas las diligencias llevadas a cabo. Anexó copia del expediente subyacente a la demanda de tutela.Impugnación de tutela No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502
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3. La Procuradora 243 Judicial Penal I de esta ciudad, señaló que si bien es cierto el juzgado de conocimiento debe velar que las partes comparezcan al proceso, no es menos cierto que dicha carga no recae solamente en el despacho judicial, sino que la parte actora, siendo conocedor del mismo, desde la audiencia de imputación, debió estar pendiente de su desarrollo.
Avizoró que la defensa dejó constancia de los intentos “infructuosos de comunicación con el accionante”.
4. El defensor público, resaltó que las manifestaciones efectuadas por el accionante, no se compadecen con la realidad fáctica ni procesal surtida al interior del proceso No. 201800925-00.
Manifestó que, durante el curso de la actuación intervino en la defensa de los intereses de LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN, interponiendo los recursos de ley contra la decisión emitida el 4 de noviembre de 2022.
Por lo expuesto, aseguró que cumplió con sus deberes profesionales
interponiendo los recursos de ley contra la decisión emitida el 4 de noviembre de 2022.
Por lo expuesto, aseguró que cumplió con sus deberes profesionales como defensor público.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
6. En sentencia del 2 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional tras establecer que el proceso subyacente a la presente acción de amparo se encuentra actualmente en otro despacho de esa Corporación, específicamente, pendiente de que se resuelva la apelación formuladaImpugnación de tutela
No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502 LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN 5 contra la sentencia condenatoria emitida frente a ZÚÑIGA DURÁN por el juzgado demandado.
7. Inconforme con la sentencia de primer grado, Nieves Durán Ibata en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
No obstante, refirió que, “en el Establecimiento Carcelario la PICOTA, no le han permitido ingresar los medicamentos a mi hijo EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN, ya que el padece de fuertes dolores en las articulaciones y necesita el consumo de los mismos. GOFEN.FORTE400. M.g. Al igual dentro del mismo establecimiento no lo llevan a control médico…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
articulaciones y necesita el consumo de los mismos. GOFEN.FORTE400. M.g. Al igual dentro del mismo establecimiento no lo llevan a control médico…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora contra el “Establecimiento Carcelario la PICOTA” . Ello, porque la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuarImpugnación de tutela No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502 LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN 6 planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. En ese sentido, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y a los informes rendidos por los accionados.
réplicas que en torno a esos hagan los demandados. En ese sentido, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y a los informes rendidos por los accionados.
2. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por Nieves Durán Ibata, en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS EDUARDO ZÚÑIGA
DURÁN.
3. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utiliceImpugnación de tutela
No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502 LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN 7 de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y
LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN 7 de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo
medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).Impugnación de tutela No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502
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4. Examinada la actuación, se tiene que mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN a la pena de 104 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Frente a dicha decisión, el defensor público del prenombrado interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada. Bajo ese panorama, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución. Es más, en el evento de no
Bajo ese panorama, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución. Es más, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendría la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem, lo cual denota los medios de defensa idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Así las cosas, es en el escenario natural donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son elImpugnación de tutela No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502 LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN 9 primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso.
5. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los
implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso.
5. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor.
En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVEImpugnación de tutela No. Interno 138745 CUI 11001220400020230431502
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1. CONFIRMAR el fallo emitido el 2 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo impetrado por Nieves Durán Ibata, en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de su hijo LUIS EDUARDO ZÚÑIGA DURÁN , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria