CSJ - STP15113-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15113-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15113-2022 Radicado no.°125716 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL , en contra de la sentencia del 6 de julio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia –COOPEVIAN– y la A.F.P. Protección S.A. Además de las autoridades y personas accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 2017-00710.C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2017, ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL inició un proceso ordinario laboral en contra de COOPEVIAN y la A.F.P. Protección S.A., con el objeto de que se le cancelaran, entre otras cosas, una serie de horas extras laboradas, el reajuste de la liquidación de los
contra de COOPEVIAN y la A.F.P. Protección S.A., con el objeto de que se le cancelaran, entre otras cosas, una serie de horas extras laboradas, el reajuste de la liquidación de los beneficios sociales derivados de un convenio colectivo, el reajuste de aportes a seguridad social en pensiones y los intereses moratorios por las sumas adeudadas. El proceso fue conocido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, después de adelantar el trámite ordinario, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2021, en el sentido de absolver a las demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Inconforme, el extremo activo presentó un recurso de apelación, y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, en fallo del 10 de febrero de 2022, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a COOPEVIAN a reajustar la base para la liquidación de los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta para ello el recargo nocturno en los periodos en que ellos le hubieran sido pagados a ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL. Con base en lo anterior, también le ordenó a la A.F.P. Protección que realizara la liquidación 2C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL correspondiente a los intereses moratorios sobre tales reajustes. En lo demás, confirmó la determinación recurrida.
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL correspondiente a los intereses moratorios sobre tales reajustes. En lo demás, confirmó la determinación recurrida. Por considerar que, sin embargo, el fallo de segundo grado desconoció en principio de consonancia con respecto a lo argumentado en el recurso de apelación –tras advertir que no se pronunció sobre todos los puntos señalados en la alzada– , el apoderado de ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL solicitó que esa decisión sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que profiera un nuevo pronunciamiento en el que se motive y se decida el problema jurídico planteado de manera completa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 28 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín consideró que no está demostrada la existencia de una afectación iusfundamental por parte de ese estrado, toda vez que el procedimiento ordinario laboral que allí cursó se tramitó en debida forma, hasta la emisión de la sentencia absolutoria del 8 de noviembre de 2021. Relató que es providencia fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y que lo pretendido en esta
absolutoria del 8 de noviembre de 2021. Relató que es providencia fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y que lo pretendido en esta ocasión se refiere exclusivamente a la decisión de segundo 3C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL grado; frente a lo cual ese despacho no tiene ningún tipo de injerencia ni participación.
3. La A.F.P. Protección S.A. afirmó que, frente a ella, se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la demanda de amparo no están dirigidas en su contra. Por ello, pidió ser desvinculada de este mecanismo de protección constitucional.
4. Por último, COOPEVIAN se opuso a todas las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial, con fundamento en que no está demostrada la presencia de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de la providencia atacada, al tiempo que es evidente que no se respetó el principio de subsidiariedad, dado el hecho de que no se acudió a los procedimientos ordinariamente establecidos para controvertir las decisiones cuestionadas.
5. En sentencia del 6 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de
5. En sentencia del 6 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL tras considerar que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que frente al pronunciamiento atacado no se presentó una petición de adición, de conformidad con lo consagrado en el artículo 287
del Código General del Proceso. 4C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL
6. Inconforme con el fallo, el representante judicial de ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL lo impugnó, en escrito en el que alegó que no se analizó de fondo la afectación iusfundamental denunciada en la demanda inicial, máxime cuando está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del extremo activo, lo que exceptúa la aplicación del principio de subsidiariedad. Añadió que las determinaciones del a quo desconocieron, en sí mismos, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su representado.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 22 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en
22 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
5C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permitan el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será
de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado como un remplazo de los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que establece la legislación como mecanismo principal para pretender la garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como perjuicio irremediable.
6C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL 4.2. En el caso de ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL , es evidente que no se agotaron todos los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance, pues el mecanismo adecuado para ventilar las pretensiones que ahora esgrime era la solicitud de adición de la sentencia, tal y como lo determinó el a quo. A lo anterior es posible agregar que el extremo activo ni siquiera se molestó en justificar la omisión
adecuado para ventilar las pretensiones que ahora esgrime era la solicitud de adición de la sentencia, tal y como lo determinó el a quo. A lo anterior es posible agregar que el extremo activo ni siquiera se molestó en justificar la omisión en acudir a tal recurso, incluso a pesar de que tal falencia le fue puesta de presente en la sentencia constitucional de primera instancia. Por el contrario, el representante judicial del actor centró sus alegatos de alzada en el hecho de que las consideraciones vertidas en el fallo de primer grado desconocen en sí mismos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su representado, desconociendo que el primer escenario de protección iusfundamental es el proceso ordinario y que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para soslayar la pérdida de oportunidades procesales perdidas. 4.3. Lo anterior demuestra con suma claridad que la presente demanda de amparo no cumple con el presupuesto constitucional de la subsidiariedad, en tanto que, precisamente, se presentó sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la defensa de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o herramienta para sustituir tales medios 7C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o herramienta para sustituir tales medios 7C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL legales de protección, es claro que este procedimiento constitucional debe ser declarado improcedente.
5. Por último, en lo que concierne a la posible configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, baste decir que, a pesar de haber sido alegada en sede de impugnación, dicha situación no fue debidamente acreditada por el extremo activo. Lo anterior, en la medida en que no se acreditó, ni es posible inferir, que sobre ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL se cierna un peligro cierto, inminente y grave sobre sus derechos fundamentales, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables; máxime cuando, en últimas, la finalidad de la demanda de amparo es de naturaleza meramente económica y no se acreditó que la situación descrita afecte tal grado el mínimo vital del actor, que se pueda decir que peligra su congrua subsistencia. Por lo anterior, no es posible conceder el amparo, ni siquiera bajo la figura de la protección transitoria de los derechos considerados como afectados.
Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
considerados como afectados. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el apoderado de ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
9C.U.I. 11001020500020220086702
IMPUGNACIÓN 125716
ANTONIO MARÍA OQUENDO CARVAJAL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10