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CSJ - STP15114-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15114-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15114-2022 Radicado no.°125178 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARCIANO VENTÉ SINISTERRA, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 201900093, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020500020220068802

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, MARCIANO VENTÉ SINISTERRA sostuvo una relación de compañero permanente con Carmen Martina Alarcón Uparela , desde 1974 hasta el fallecimiento de esta, ocurrido en abril de 1991. En 1993, el antiguo Instituto de Seguros Sociales le reconoció al hijo de ambos,

sostuvo una relación de compañero permanente con Carmen Martina Alarcón Uparela , desde 1974 hasta el fallecimiento de esta, ocurrido en abril de 1991. En 1993, el antiguo Instituto de Seguros Sociales le reconoció al hijo de ambos, que para la fecha era menor de edad, una sustitución pensional, comoquiera que la causante disfrutaba de una pensión de invalidez al momento de su deceso. Tal pensión fue disfrutada por el hijo de la pareja hasta el año 2003, cuando aquel cumplió la mayoría de edad y culminó sus estudios. Ante ello, MARCIANO VENTÉ SINISTERRA solicitó que la pensión le fuera sustituida a él, como compañero permanente supérstite, pero su petición fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 002343 de 2003. Tal solicitud fue presentada nuevamente, en el año 2014, ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y la misma fue negada, nuevamente, mediante Resolución No. GNR-133650 del 23 de abril de 2014. Inconforme, MARCIANO VENTÉ SINISTERRA presentó una demanda ordinaria laboral que fue conocida por el Juzgado 13 Laboral de Cali, y fallada en primera instancia mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, en el sentido de absolver 2C.U.I. 11001020500020220068802

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Presentado el recurso de apelación, el asunto pasó a

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Presentado el recurso de apelación, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; Corporación que desató la alzada en fallo del 10 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar el proveído de primer grado. Contra ésta última decisión se presentó el recurso extraordinario de casación que, si bien inicialmente fue concedido por la Sala ad quem, posteriormente fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto del 20 de enero de 2021. Tras considerar que las decisiones ordinarias de primera y segunda instancia afectan sus derechos fundamentales al negarse a ordenar la asignación pensional pretendida, MARCIANO VENTÉ SINISTERRA solicitó que aquellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se les ordene a las autoridades accionadas que profieran unos nuevos pronunciamientos que sean respetuosos de sus garantías constitucionales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 26 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali subrayó que la decisión cuestionada en sede constitucional no ha producido las vulneraciones denunciadas, máxime cuando

sujetos accionados y vinculados.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali subrayó que la decisión cuestionada en sede constitucional no ha producido las vulneraciones denunciadas, máxime cuando

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA aquella fue proferida con respeto al debido proceso y se fundamentó en el conjunto de normas y jurisprudencia vigentes para el momento en que se adoptó la decisión. Añadió que en el expediente no estaba acreditado que MARCIANO VENTÉ SINISTERRA hubiera cumplido con el requisito de la convivencia, necesario para poder declarar la sustitución pensional, tal y como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 29. Tampoco se demostró que la pareja hubiera seguido prestándose apoyo mutuo, económico y espiritual, de manera que pudiera concluirse que la unión permanecía indemne al momento de la muerte de Carmen Martina Alarcón Uparela.

3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali indicó brevemente que conoció la primera instancia del trámite judicial referido en la demanda de tutela y que profirió sentencia el 20 de agosto de 2019, en el sentido de absolver a Colpensiones de las pretensiones esgrimidas en su contra.

Tras ser apelada, tal decisión fue posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 10 de noviembre siguiente. Afirmó el proceso se encuentra archivado desde el 27 de octubre de 2021.

Tras ser apelada, tal decisión fue posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 10 de noviembre siguiente. Afirmó el proceso se encuentra archivado desde el 27 de octubre de 2021.

4. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– afirmó que no es competente para tender los requerimientos del accionante y que acceder a las pretensiones de este implicaría invadir las competencias que le corresponden a la jurisdicción ordinaria. Agregó que, en cualquier caso, no se demostró la afectación iusfundamental alegada y tampoco se comprobó que MARCIANO VENTÉ

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA SINISTERRA se encuentre en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable. Por último, adujo que, como si lo anterior fuera poco, no se demostró que sobre la providencia atacada se hubiera configurado alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, lo que implica que la prosperidad de la acción atacaría de manera flagrante y directa la garantía constitucional de la cosa juzgada.

5. En sentencia del 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por MARCIANO VENTÉ SINISTERRA tras considerar que este mecanismo de protección constitucional no cumple con los principios de

improcedente el amparo invocado por MARCIANO VENTÉ SINISTERRA tras considerar que este mecanismo de protección constitucional no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra el pronunciamiento atacado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, al tiempo que la tutela fue presentada con más de seis (6) meses posteriores al proferimiento de la decisión atacada, sin que se hubiese ofrecido justificación alguna para tal demora.

6. Inconforme con el fallo, MARCIANO VENTÉ SINISTERRA lo impugnó, en escrito en el que alegó que no cuenta con un mínimo vital ni vivienda propia. También informó que padece de un delicado estado de salud, que hace parte del SISBÉN y que actualmente cuenta con 80 años de edad. Alegó que agotó todas las instancias judiciales ordinarias antes de acudir a este mecanismo de protección e invocó a su favor el principio de favorabilidad en materia laboral.

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7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 7 de julio de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente

del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permitan el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia del 10

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Como lo tiene ampliamente decantado la

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado como un remplazo de los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que establece la legislación como mecanismo principal para pretender la garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como perjuicio irremediable. 4.2. En el caso de MARCIANO VENTÉ SINISTERRA, es evidente que no se agotaron todos los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance, pues el mecanismo adecuado para ventilar las pretensiones que ahora esgrime era el recurso extraordinario de casación, tal y como lo determinó el a quo. El hecho de que aquel, a pesar de haberse presentado, no se hubiera sustentado mediante la remisión de la correspondiente demanda, no es un asunto que pueda ser subsanado por esta acción constitucional, máxime

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de la correspondiente demanda, no es un asunto que pueda ser subsanado por esta acción constitucional, máxime 7C.U.I. 11001020500020220068802

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA cuando en ella ni siquiera se acusó el auto por medio del cual se declaró desierto el medio de impugnación radicado. 4.3. Lo anterior demuestra con suma claridad que la presente acción de protección no cumple con el presupuesto constitucional de la subsidiariedad, en tanto que, precisamente, se presentó sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la protección de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o herramienta para recuperar oportunidades perdidas o para sustituir tales medios legales de protección, es claro que este procedimiento constitucional debe ser declarado improcedente. 4.4. Por otro lado, la Sala también advierte que el presente amparo no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. Al respecto, debe recordarse que tal requisito exige que la tutela sea presentada dentro de un plazo razonable, contado a partir de la consumación de la presunta afectación iusfundamental. Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como

presentada dentro de un plazo razonable, contado a partir de la consumación de la presunta afectación iusfundamental. Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, que, en los casos de tutelas contra providencias judiciales, debe contabilizarse a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar amparos en un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente 8C.U.I. 11001020500020220068802

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. 4.5. En el caso de MARCIANO VENTÉ SINISTERRA es claro que se excedió el término de seis (6) meses definido por la jurisprudencia, toda vez que la sentencia del 10 de noviembre de 2019 fue notificada en estrados, el mismo día en que fue emitida, lo que implica que dicho plazo se venció el 10 de mayo de 2020, plazo que incluso podría extenderse hasta el mes de julio de ese año, con fundamento en la suspensión de términos judiciales que fue decretada en el marco de la Pandemia del Covid-19. Sin embargo, la demanda constitucional fue presentada el 17 de mayo de 2022, es decir, dos (2) años y siete (7) días después de que hubiera fenecido el plazo considerado como razonable.

demanda constitucional fue presentada el 17 de mayo de 2022, es decir, dos (2) años y siete (7) días después de que hubiera fenecido el plazo considerado como razonable. Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. Ante ello, no es posible siquiera considerar la posibilidad de flexibilizar el requisito previamente descrito, lo que implica que, en consecuencia, 1 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015– se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 9C.U.I. 11001020500020220068802

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violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 9C.U.I. 11001020500020220068802

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA este mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente, tal y como viene de indicarse.

5. Por último, en lo que concierne a la posible configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, baste decir que dicha situación no fue debidamente acreditada por el extremo activo, incluso a pesar de que, dada la edad de la accionante, él es sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en la medida en que él, a pesar de haber alegado que él pertenece al SISBÉN y que no cuenta con ingresos que le permitan disfrutar de un mínimo vital, ha logrado satisfacer sus necesidades por varios años, incluido el tiempo que ha pasado entre la emisión del pronunciamiento atacado y la presentación de esta demanda constitucional. Ello implica que, en efecto, no está acreditado, ni es posible inferir, que sobre MARCIANO VENTÉ SINISTERRA se cierna un peligro cierto, inminente y grave sobre sus derechos fundamentales, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por lo anterior, no es posible conceder el amparo, ni siquiera bajo la figura de la protección transitoria de los derechos considerados como afectados. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

considerados como afectados. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10C.U.I. 11001020500020220068802

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por MARCIANO VENTÉ SINISTERRA , por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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MARCIANO VENTÉ SINISTERRA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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