CSJ - STP15114-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15114-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15114-2024 Radicación n.º 139795 Aprobado acta n.º 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por PRISCILA ROSA CUADRADO FERNÁNDEZ frente a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 11001310501420180011901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240183600
Número interno 139795
PRISCILA ROSA CUADRADO FERNÁNDEZ
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 De acuerdo con el escrito de la demanda y los reportes allegados, se advierte que PRISCILA ROSAS CUADRADO FERNÁNDEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Solicitó que se le reconociera pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Ello, teniendo como tasa de reemplazo el 81% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados en su vida laboral más indexación. Subsidiariamente, pidió la misma prestación, conforme a los postulados de
liquidación de los aportes efectuados en su vida laboral más indexación. Subsidiariamente, pidió la misma prestación, conforme a los postulados de la Ley 71 de 1988. Afirmó, en síntesis, que mediante sentencia T-039 de 2017, la Corte Constitucional ordenó a la UGPP que expidiera a su favor acto administrativo en el cual asumiera y pagara la pensión deprecada, en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Mediante resolución RDP 012807 del 28 de marzo de 2017 le fue otorgada la prestación desde el 1º de octubre de 2011, con efectos fiscales desde el 12 de enero de 2012, en cuantía inicial de $863.064. En su liquidación tuvo en cuenta 1.135 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 75% del IBL. Sostuvo que la sumatoria de los tiempos públicos cotizados en cajas de previsión social y los privados acumulados en el Instituto de Seguros Sociales arrojarían, realmente, un total de 1.141 semanas. Luego, insistió en que tiene derecho a la reliquidación de la pensión. El asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, absolvió a la demandada.CUI 11001020400020240183600 Número interno 139795
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3 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo
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3 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, a través de providencia del 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL10482024 del 07 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo, al considerar que no es posible conceder la prestación bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, cuando la afiliación al Sistema General de Pensiones se realiza con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Frente a dicha determinación, CUADRADO FERNÁNDEZ acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, que estima conculcados por la configuración de defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional en lo que tiene ver con la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990. Tras indicar que es una persona de 77 años y que carece de recursos económicos, en sede constitucional solicita dejar sin efectos el fallo atacado y, en consecuencia, se ordene la adopción de uno nuevo acorde con el precedente constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala de Descongestión No. 4, a través del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, consideró que no ha vulnerado los derechosCUI 11001020400020240183600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 invocados. Destacó que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudencia aplicable.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 del Circuito de dicha especialidad y sede reseñaron en sendas respuestas las actuaciones dentro del proceso 11001310501420180011901.
Compartieron copia digital del expediente respectivo.
3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicitó declarar improcedente el amparo. Refirió que la demanda pretende convertir indebidamente la acción de tutela en una instancia alternativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Reglamento Interno de la Corte Suprema de
2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.
2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en la sentencia del 07 de mayo de 2024, al no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, la cual negóCUI 11001020400020240183600 Número interno 139795
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 la reliquidación de la pensión reconocida por la UGPP a la accionante y que ésta solicitó a la luz Acuerdo 049 de 1990.
3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), por lo que, cumplidos los requisitos generales, entrará a estudiar el fondo del asunto.
4. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda
configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el núcleo sobre el cual se edificaron las pretensiones expuestas por la demandante en el recurso extraordinario de casación que interpuso, conforme se expone a continuación.
5. En la sentencia SL1048-2024 la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral comenzó por precisar que no constituían objeto de discusión los siguientes hechos: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la UGPP le otorgó la pensión de jubilación por aportes bajo la égida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de octubre de 2011; (ii) efectuó aportes a Cajanal entre el 2 de junio de 1969 y el 30 de diciembre de 1985; y (iii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 2 de marzo de 2000, donde cotizó del 1° de junio de 2005 al 30 de septiembre de 2011.CUI 11001020400020240183600
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al 30 de septiembre de 2011.CUI 11001020400020240183600 Número interno 139795
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6 Luego, recordó que, aun cuando la Sala de Casación Laboral permanente, a través de sentencia SL1947-2020, varió su criterio jurisprudencial y abrió la posibilidad de que, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pudiesen sumarse tiempos públicos con los cotizados al ISS, su aplicación requería, sin embargo, que el afiliado “además de ser beneficiario del régimen de transición, cuente con una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normativa ”, motivo por el cual, “ la afiliación a dicho régimen debía realizarse antes de la vigencia del Sistema General de pensiones entronizado con la Ley 100 de 1993 ”. Al efecto, señaló que dicho criterio fue reiterado en otras providencias (CSJ
SL392-2020; SL 3937-2022 y SL4122-2022).
Bajo ese marco jurisprudencial, advirtió entonces la Sala accionada que la promotora del resguardo se afilió al ISS el 02 de marzo de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ante la inexistencia de expectativa legítima generada a partir de dicha norma. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto
motivo por el cual no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ante la inexistencia de expectativa legítima generada a partir de dicha norma. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, al punto de que no se verifica el yerro atribuido por la gestora del amparo. Ello, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Al respecto, la Sala observa que lo pretendido por la gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presentaCUI 11001020400020240183600 Número interno 139795
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral, cuyos reparos no logra derruir. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta
de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. Además, es necesario advertir que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que la demandante cita como presunto conjunto de precedentes desconocidos, no tendrían tal calidad (CC SU-317/21; SU-237/22 y SU-049/24) En general, allí se abordó la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para establecer la viabilidad jurídica de que a los entonces accionantes les fuese reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones como beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, específicamente, del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, en la decisión cuestionada por CUADRADO FERNÁNDEZ se discutió la reliquidación del reconocimiento pensionalCUI 11001020400020240183600 Número interno 139795
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 que tuvo como fuente normativa la Ley 71 de 1988 y que en su momento estuvo a cargo de Cajanal, hoy UGPP. De hecho, en la Sentencia T-039 de 2017, en la cual la Corte Constitucional amparó los derechos de la hoy actora, se determinó que ella “ cumple con los requisitos del régimen de
estuvo a cargo de Cajanal, hoy UGPP. De hecho, en la Sentencia T-039 de 2017, en la cual la Corte Constitucional amparó los derechos de la hoy actora, se determinó que ella “ cumple con los requisitos del régimen de transición consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988”, es decir, el aplicable “ en el caso de los trabajadores que poseen aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público, pero que no reúnan los requisitos de tiempo de servicios para pensiones de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 33 de 1985”. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por PRISCILA ROSA CUADRADO FERNÁNDEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria