CSJ - STP15115-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15115-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15115-2024 Radicación n.° 139835 Aprobado en acta n.°214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA, a través de apoderada, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado 200013107003-2024-00068.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240184800
Radicación n° 139835
SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de su derecho «al [d]iagnóstico y otros derechos conexos.».
Dicho asunto fue definido por el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien, mediante proveído del 29 de julio de 2024, resolvió: «TUTELAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y al diagnóstico de la accionante… [y] Ordenar a
2024, resolvió: «TUTELAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y al diagnóstico de la accionante… [y] Ordenar a NUEVA EPS, que en el termino de… (72) horas siguientes a la notificación de esta tutela, proceda a través de los profesionales de la medicina idóneos adscritos a su red prestadora de servicios, a valorar las condiciones de salud de la señora SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA y determinen si requiere la provisión de Cirugía Bariátrica.». El fallo fue notificado en la data referida y este mismo día la apoderada de la actora presentó «solicitud de adición y aclaración… en el sentido que médico (sic) que debe evaluar a mi cliente debe ser el CIRUJANO BARIATRICO ADSCRITO A LA EPS como especialista idóneo para emitir un concepto sobre la condición de salud… (OBESIDAD MÓRBIDA) y controvertir BAJO CRITERIOS CIENTIFICOS la valoración particular que fue aportada al proceso y conocida por la EPS, expedida por el medico bariátrico Doctor DAVID HERNANDEZ NIETO de fecha 4 de julio de 2024, puesto que en el fallo en mención solo se enuncia “profesionales de la medicina idóneos” desconociendo que sus patologías son originadas POR LA OBESIDAD
MÓRBIDA…».
De igual modo, solicitó que se emitiera pronunciamiento en torno a las demás pretensiones de la tutela, acotando que, en caso de no accederse
desconociendo que sus patologías son originadas POR LA OBESIDAD
MÓRBIDA…».
De igual modo, solicitó que se emitiera pronunciamiento en torno a las demás pretensiones de la tutela, acotando que, en caso de no accederse 2CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA a la adición y aclaración, «ruego por estos hechos se conceda la impugnación parcial de la sentencia.». Agregó la actora que el despacho, «sin auto que motivara su decisión», el 30 de julio expresó que lo requerido no era procedente y que daría tramite a la impugnación, la cual concedió a través de proveído del 6 de agosto siguiente. Acto seguido, apuntó que Tribunal demandado, en desarrollo de su función como juez de segunda instancia, «pasó por alto decretar la nulidad del auto proferido por el Juzgado…, por medio del cual concedía la impugnación…», y, sin hacer mención al hecho aludido anteriormente, el 21 de agosto pasado confirmo la sentencia de primer nivel. En tal orden, anotó que los falladores de instancia desconocieron las previsiones del artículo 285 del C.G.P., considerando que, «de no hacerse la aclaración solicitada, mi cliente debe someterse a los protocolos administrativos que ellos imponen y ello haría ilusoria la sentencia que amparo sus derechos fundamentales…».
2. Como consecuencia de lo anterior, la gestora de la acción acude
administrativos que ellos imponen y ello haría ilusoria la sentencia que amparo sus derechos fundamentales…».
2. Como consecuencia de lo anterior, la gestora de la acción acude al juez de tutela en procura de que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se «deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, así mismo se deje sin efecto el auto proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, por medio del cual se concedió el recurso de alzada... [y que este último] resuelva de fondo y al amparo de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, la solicitud de adiciónaclaración de la sentencia…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835
SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 30 de agosto de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. Al descorrer el traslado, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar expresó, entre otras cosas, que, si bien «a la solicitud presentada la respuesta por parte del Despacho no fue bajo un auto con las formalidades que contempla la ley... sí se brindó una
Especializado de Valledupar expresó, entre otras cosas, que, si bien «a la solicitud presentada la respuesta por parte del Despacho no fue bajo un auto con las formalidades que contempla la ley... sí se brindó una respuesta y sí se dio la oportunidad de presentar la impugnación… », sosteniendo, además, que dicha aclaración o adición no era necesaria, ya que, [C]on el fallo de tutela estaba evidenciado que se había protegido los derechos de la accionante, y se había ordenado que los profesionales de la medicina idóneos adscrito a su red prestadora de servicios en salud valoraran su condición y determinaran si requiere la provisión de cirugía bariátrica, en el fallo es claro y se entiende con lo decidido que las EPS llevan un proceso para que una persona sea candidata a la cirugía bariátrica y que existen unos protocolos que debe cumplirse sin saltarse ninguna de las fases, que la accionante en este caso sea vista por los profesionales capacitados para su proceso asegura que su tratamiento se hará de forma integral y en su EPS, asegurando así que su proceso se realizara de acuerdo a las necesidades que cada médico encuentre en la paciente. Asimismo, expuso que el juez constitucional no es el encargado de decidir a qué dependencia o especialidad de la salud debe ser dirigida la paciente, pues el papel primordial del mismo es salvaguardar el derecho vulnerado «y está claro que dentro de esta actuación siempre se ha hecho, cuidando y decidiendo lo mejor para la paciente como se deja constancia de ello.». 4CUI: 11001020400020240184800
vulnerado «y está claro que dentro de esta actuación siempre se ha hecho, cuidando y decidiendo lo mejor para la paciente como se deja constancia de ello.». 4CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por último, informó que, actualmente resuelve un incidente de desacato presentado por la accionante, razón por la que, previo requerimiento a NUEVA EPS, pudo establecer que ésta «se encuentra en curso de cumplimiento frente al fallo aquí proferido, esperando que la paciente se realice los exámenes ordenados por el cirujano general para luego de estudiar los resultados, decidir el paso a seguir.».
3. La apoderada judicial de NUEVA EPS señaló que, en este evento, al tratarse la providencia censurada de una sentencia de tutela deviene indudable la improcedencia de la acción, dando a conocer que: En comunicación con la usuaria, informa que fue valorada por la especialidad de cirugía general en fecha 13/7/2024, quien le ordeno una serie de exámenes: 1. 02045 TIEMPO DE PROTROMBINA [PT] 2. 903707 VITAMINA D 125
DIHIDROXI [D2-D3] [CALCIFIDOL] 3. 903815COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD [HDL] 4. 903816COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD [LDL] ENZIMÁTICO 5. 903818 COLESTEROL TOTAL 6. 903841 GLUCOSA EN
DENSIDAD [HDL] 4. 903816COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD [LDL] ENZIMÁTICO 5. 903818 COLESTEROL TOTAL 6. 903841 GLUCOSA EN
SUERO, LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA 7.
903868TRIGLICÉRIDOS 8. 903895CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS 9. 906039 TREPONEMA PALLIDUM ANTICUERPOS (PRUEBA TREPONEMICA) MANUAL O SEMIAUTOMATIZADA O AUTOMATIZADA 10. 906249 VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA 1 Y 2 ANTICUERPOS 11. 906317HEPATITIS B ANTIGENO DE SUPERFICIE [AG HBS] 12. 9071056 UROANALISIS, los cuales se autorizan con visto bueno, de dirección médica por evento a prestador LABORATORIO CRISTIAM GRAM, usuaria debe realizarse los laboratorios y posterior a entrega de resultados pasar por control con la especialidad Cirugía general para entrega de resultados. LABORATORIO CRISTIAM GRAM callcenter@labcristiamgram.com informa: El día de hoy 30 de agosto, Nos colocamos en contacto con la paciente SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA, donde se le brindó toda la información requerida. El cual se
5CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA direccionará a nuestras respectivas instalaciones para realización de laboratorios NUEVA EPS propende por dar cumplimiento cabal e inmediato a las órdenes judiciales proferidas, tal como se indica en el Decreto 2591 de 1991, más en el caso presente, al ser revocado el fallo de primera instancia, no queda otro camino, bajo los válidos fundamentos estudiados por el Adquem, de obedecer y cumplir lo dispuesto en cuanto a la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, en primera medida, si
6CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA , en contra de la sentencia de tutela emitida el 21 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 29 de julio de la misma anualidad, al interior de las diligencias identificadas con radicado 200013107003-2024-00068.
4. De cara al problema jurídico planteado, la Sala empezará por precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (v) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. Esta última exigencia, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela de la que se pueda afirmar la existencia de «cosa juzgada fraudulenta»1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 7CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se
También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 8CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera argumentadala presencia de una situación de fraude , a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado5. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión
presencia de una situación de fraude , a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado5. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 4 Ibidem. 5 Revisada la sentencia, se observa que en uno de sus apartes se registra lo siguiente: «Al revisar el fallo de primera instancia, no se encontraron pronunciamientos sobre esta solicitud. Por tanto, esta Sala considera adecuado aclarar que no es competencia del Juez Constitucional remitir, ordenar ni delegar servicios médicos, ya que esto obviaría la autonomía de las entidades prestadoras de salud en cuanto al manejo de los procedimientos y autorizaciones de servicios médicos. Realizados los actos médicos correspondientes y establecidos que la cirugía bariátrica es procedente, corresponde a la persona interesada presentar la solicitud formal para la realización del procedimiento ante la entidad prestadora de salud, y solicitar la argumentación en caso de que la cirugía no sea considerada procedente. Por lo tanto, resulta improcedente para esta judicatura conceder la solicitud mencionada
anteriormente, en aras de no desconocer el sentido subsidiario del amparo constitucional. Con fundamento en lo anterior la Sala confirmará la decisión con adicciones, la sentencia emitida 29 de julio del 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar la cual concede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante…». 9CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA desconoce sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. Ahora, que los argumentos de la actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente
invocado.
6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional6. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho: 6 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 10CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’ 7 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 8. En
casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 8. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)9. En el asunto bajo estudio, no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA y, en consecuencia, no podría tenerse como satisfecho el requisito de subsidiariedad. A ello se suma que, en sentencia SU-1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los
constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. 7 Sentencia SU-1219 de 2001. 8 Sentencia T-373 de 2014. 9 Sentencia T-093 de 2018. 11CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835 SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación10, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia
material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 10 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 12CUI: 11001020400020240184800 Radicación n° 139835
SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Declarar improcedente el amparo invocado por SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA, a través de apoderada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13