🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15116-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15116-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15116-2022 Radicación no.°124801 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARCO ANTONIO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.CUI 11001220400020220223901

Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: El apoderado del ciudadano Marco Antonio Díaz afirmó que su poderdante fue sentenciado, en segunda instancia, el 28 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la pena principal de 100 meses como autor responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada La vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que le ha negado en varias oportunidades el subrogado de la libertad condicional a pesar de que reúne los requisitos para ello.

Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que le ha negado en varias oportunidades el subrogado de la libertad condicional a pesar de que reúne los requisitos para ello. La última providencia emitida por el referido juzgado data del 30 de noviembre de 2021 determinación a través de la cual se le negó la libertad provisional y para el efecto solamente valoró la gravedad de la conducta punible sin hacer estudio de los demás requisitos, determinación que fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Para el accionante, las providencias que le negaron la libertad provisional en primera y segunda instancia trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales y constituyen vía de hecho pues han desconocido el precedente jurisprudencia acerca de que además de la gravedad de la conducta deben también analizarse el proceso de resocialización del demandado, pues la prisión intramural no es la única alternativa para el cumplimiento de la penal, por ello la ley establece la concesión de subrogados penales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1º de junio de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que, el 25 de febrero de 2013,

2CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la

Conocimiento de Bogotá indicó que, el 25 de febrero de 2013, 2CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia absolutoria proferida por esa instancia y, en su lugar, condenó al accionante a 100 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. De igual manera, en lo que tiene que ver con la demanda, anotó que con auto del 11 de mayo de los corrientes confirmó la negativa de libertad condicional por parte del juez vigía de la sanción, ya que el actor no cumple con el requisito subjetivo para ello, al constatarse la gravedad de las conductas punibles por las que se le condenó, aunado al comportamiento del reclamante durante su reclusión. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo pedido, porque la determinación se fincó en criterios razonables, en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

2. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas demandado explicó que vigila la sanción de 100 meses de prisión impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

a MARCO ANTONIO DÍAZ.

Así mismo, advirtió que, con proveído del 13 de julio de 2016, le concedió la prisión domiciliaria prevista en el art. 38B de la Ley 599 de 2000, benefició que revocó el 17 de febrero de 2019, tras comprobar el incumplimiento de las

2016, le concedió la prisión domiciliaria prevista en el art. 38B de la Ley 599 de 2000, benefició que revocó el 17 de febrero de 2019, tras comprobar el incumplimiento de las obligaciones contraídas al ser acreedor del subrogado. En lo que atañe a la pretensión liberatoria, se remitió a las 3CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ consideraciones del auto en el cual negó la libertad condicional solicitada y defendió su legalidad al haber agotado el examen de todas las exigencias normativas, contrario a lo sostenido por el reclamante, además de que éste no acató los deberes impuestos al momento de concedérsele el sustituto penal. El 13 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados. (se repite) A su vez, encontró que no se satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al pretender el promotor del resguardo la revisión de las decisiones atacadas, como si la acción de tutela fuera un mecanismo alternativo para administrar justicia. El actor impugnó el fallo. En sustento, trajo a colación que tanto las instancias del proceso ordinario como el tribunal a quo desconocieron que fue absuelto por el delito de concierto para delinquir, a la par con el hecho de que en

que tanto las instancias del proceso ordinario como el tribunal a quo desconocieron que fue absuelto por el delito de concierto para delinquir, a la par con el hecho de que en la actualidad está disfrutando de la prisión domiciliaria transitoria concedida con ocasión de los decretos de emergencia sanitaria dispuestos por el gobierno nacional para evitar el contagio del Virus Covid-19, sustituto que ha cumplido a cabalidad. En cuanto a la gravedad de las demás conductas por las que resultó condenado, indicó que ese sólo aspecto resulta contrario a los fines de la pena, específicamente la resocialización a que tiene derecho. 4CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ Finalmente, manifestó inconformidad con la contabilización del tiempo real de reclusión que registra el juez de penas accionado, pues, según las cuentas del impugnante, se estaría ante el cumplimiento total de la sanción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades

impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MARCO ANTONIO DÍAZ al negarle la libertad condicional, pues, pese a que el condenado dice haber superado el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que la gravedad de las conductas por las que fue sancionado impide la concesión del subrogado.

Encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. 5CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014), en el entendido de que en éste se establece que «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código.» Ahora, en sus determinaciones, los funcionarios acusados analizaron en conjunto todos los requisitos necesarios para conceder el beneficio y llegaron a la conclusión de negar la gracia de la libertad condicional a

acusados analizaron en conjunto todos los requisitos necesarios para conceder el beneficio y llegaron a la conclusión de negar la gracia de la libertad condicional a MARCO ANTONIO DÍAZ, al considerar que había sido condenado por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa agravada, conductas respecto de las cuales, desde la sentencia de segundo grado, se resaltó su gravedad; así lo dijo: “(…) No obstante, en cuanto a la “previa valoración de la conducta punible” que como presupuesto para acceder al mecanismo de la libertad condicional también impone la norma transcrita, se observa que, al momento de dosificar la sanción punitiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá justificó la imposición de la pena “en el hecho de considerarse que la actuación de los acusados revistió un significativo potencial daño a la víctima en la medida que con las operaciones fraudulentas que se realizaron respecto de los bienes de su propiedad estuvo en grave riesgo en alta proporción su patrimonio económico, que si no hubiese sido advertido oportunamente por uno de sus arrendatarios acerca de lo que estaba ocurriendo, a este momento seguramente estaría en la ruina, lo cual sin duda reporta un daño real y potencial en relación con el perjuicio que pudo ocasionar a las víctimas” (negrilla fuera del texto). Lo anterior permite entrever la gravedad del comportamiento por el que fue condenado Marco Antonio Díaz , pues no se puede

real y potencial en relación con el perjuicio que pudo ocasionar a las víctimas” (negrilla fuera del texto). Lo anterior permite entrever la gravedad del comportamiento por el que fue condenado Marco Antonio Díaz , pues no se puede inadvertir que su actuar no solo se dirigió a menguar el patrimonio económico del propietario de los bienes objeto de venta, sino de aquellos terceros de buena fe en quienes se concretó la 6CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ enajenación; sin que además pueda pasarse por alto el error en que se indujo a funcionarios públicos para lograr la modificación fraudulenta de registros (…)”. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo las autoridades accionadas concluyeron que en el presente caso no se satisfizo dicho presupuesto, la negaron. Ello, tras determinar que el accionante intentó timar a su víctima con la finalidad de despojarla de sus propiedades valiéndose de artimañas para su cometido, conductas que ameritan una respuesta punitiva seria y estricta, a lo que sumaron su comportamiento como interno, del que concluyeron la ausencia de resocialización del condenado. Por tanto, aunque MARCO ANTONIO DÍAZ ha purgado más de las tres quintas partes de la sanción, lo cierto es que su

sumaron su comportamiento como interno, del que concluyeron la ausencia de resocialización del condenado. Por tanto, aunque MARCO ANTONIO DÍAZ ha purgado más de las tres quintas partes de la sanción, lo cierto es que su comportamiento no ha sido el adecuado, toda vez que, aunque le fue otorgada anteriormente la prisión domiciliaria y, a su vez, permiso para trabajar, el actor no observó las obligaciones a que estaba sometido, lo que trajo la revocatoria del sustituto, conducta que deja en evidencia el desprecio por la administración de justicia y su desinterés por ajustarse a las normas. Por consiguiente, el juez vigilante de la condena, con toda razón, optó por apartarse del concepto favorable de la dirección del penal, pues encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la 7CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. Cabe resaltar que para el momento de los hechos (2010) se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión de dicho beneficio, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario de primera instancia accionado examinó la solicitud presentada por MARCO ANTONIO DÍAZ de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de libertad condicional, determinación que confirmó íntegramente el juzgado fallador. Advierte la Sala, entonces, que los autos emitidos el pasado 30 de noviembre de 2021 y 11 de mayo del presente año, en sede de ejecución de penas, no contienen una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta se 8CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ extrajo del supuesto fáctico que fincó la sanción que hoy descuenta el promotor del resguardo y de las consideraciones vertidas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que lo condenó en segunda instancia. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía se ciñó a los

descuenta el promotor del resguardo y de las consideraciones vertidas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que lo condenó en segunda instancia. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras), por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del juez natural. Y es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la sanción define la función y finalidad de ésta como «(…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización», y a su vez se indica que «el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los Jueces de Ejecución de

través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento penitenciario, distingan 9CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ que «no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano »1 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los parámetros necesarios para vivir en armonía social. En esa línea de pensamiento, es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio

las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Respecto a los aspectos destacados por el censor de importantes y supuestamente omitidos por las instancias, habrá de decirse que la situación jurídica del condenado fue

1. Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.

10CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ advertida por el juez de penas al partir de la base que el fallo sancionatorio emitido por el tribunal fue por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, sin mencionar en el auto de marras la conducta de concierto para delinquir, como así parece entenderlo el impugnante. De igual manera, el hecho de que en la actualidad se encuentre gozando de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, no desvanece el incumplimiento de las obligaciones que en otrora verificó el funcionario y por lo cual reforzó la negativa del beneficio liberatorio, pues no fue éste el único argumento por el cual se produjo la decisión atacada, como viene de verse. Finalmente, si está en desacuerdo con la sumatoria del

funcionario y por lo cual reforzó la negativa del beneficio liberatorio, pues no fue éste el único argumento por el cual se produjo la decisión atacada, como viene de verse. Finalmente, si está en desacuerdo con la sumatoria del tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta del proceso con radicado No. 110016000000201000563, el gestor del amparo deberá acudir a los medios ordinarios de defensa de sus derechos al interior del trámite penal, sin que la tutela sea un mecanismo supletorio o alternativo para interferir en el curso normal de las diligencias ante el Juez Natural. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 11CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección de los derechos invocados por MARCO

ANTONIO DÍAZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

12CUI 11001220400020220223901 Número Interno 124801 Tutela 2ª MARCO DÍAZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...