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CSJ - STP15117-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15117-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15117-2024 Radicación No. 139838 Aprobado acta n.º 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JEAN NICOLÁS LÓPEZ WILCHES en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría General del Senado de la República de Colombia (Unidad de Atención Ciudadana) y la Cámara de Representantes de Colombia, la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Coordinación del Grupo de Actuaciones Administrativas del Ministerio del Interior. Al trámite fueron vinculados la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240115500

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JEAN NICOLÁS LÓPEZ WILCHES

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extrae que JEAN NICOLÁS LÓPEZ WILCHES, el 28 de julio de este año solicitó ante las Secretarías Generales del Senado de la República de Colombia y de la Cámara de Representantes de Colombia lo siguiente: «PRIMERA: CERTIFICAR la vigencia de los siguientes artículos de las

solicitó ante las Secretarías Generales del Senado de la República de Colombia y de la Cámara de Representantes de Colombia lo siguiente: «PRIMERA: CERTIFICAR la vigencia de los siguientes artículos de las respectivas Leyes: 1. Artículo 67 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil), Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. 2. Artículo 68 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil), Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. 3. Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 4. Artículo 60 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 5. Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. 6. Artículo 61 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 7. Artículo 106 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 8. Artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012.

SEGUNDA: Sobre cada uno de los ocho (8) artículos relacionados en la solicitud

Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012.

SEGUNDA: Sobre cada uno de los ocho (8) artículos relacionados en la solicitud PRIMERA, CERTIFICAR y señalar la norma según el caso, que los haya derogado, subrogado, adicionado, complementado e interpretado.» Advirtió que mediante oficio UAC-CS-6776-2024 del 8 de agosto siguiente la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la República remitió por competencia la referida petición a la Dirección de Desarrollo y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez el 15 de agosto último envió por competencia la postulación a Consejo Superior de la Judicatura, a la Coordinación del Grupo de Actuaciones Administrativas del Ministerio del Interior y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que resolvieran cada una respecto a la vigencia de la ley de su competencia, sin embargo, alegó que dichas entidades declararon su incompetencia para resolver la citada solicitud.CUI 11001023000020240115500

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3 En tal sentido, solicitó se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda resolver de fondo la petición elevada el 28 de julio cursante. Asimismo, pretende que se ordene «CONDENAR a los

consecuencia, se ordene a quien corresponda resolver de fondo la petición elevada el 28 de julio cursante. Asimismo, pretende que se ordene «CONDENAR a los accionados al pago de las costas y agencias en derecho, ajustando la compensación al 50% del monto que se habría generado si se hubiera contratado un abogado externo para la presente acción de tutela, así como a la indemnización en abstracto por el daño causado, a pesar de que el accionante actúe en causa propia» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 30 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado a la accionada y vinculados.

1. El director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que mediante oficio MDJ-OFI24-0034344 del 15 de agosto de 2024 respondió al actor la solicitud objeto de este trámite constitucional.

Contestación que fue enviada al correo electrónico j.nicolaslopezw@gmail.com, suministrado por el accionante en su escrito petitorio. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que teniendo en cuenta que carecía de competencia en algunos de los temas reglados por las normas propuestas, en esa misma fecha, mediante oficios (i) MJD-OFI24-0034770 dio traslado al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo para que se pronunciara, en concreto, respecto a “5). Artículo 829 del Decreto 410

propuestas, en esa misma fecha, mediante oficios (i) MJD-OFI24-0034770 dio traslado al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo para que se pronunciara, en concreto, respecto a “5). Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), Diario Oficial No. 33.339 del 16 deCUI 11001023000020240115500 No. Interno 139838

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 junio de 1971.” , (ii) MJD-OFI24-0034784-DOJ-20300 dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara, respecto, a “7. Artículo 106 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 8. Artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012”, (iii) MJD-OFI24-0034773 dio traslado al Ministerio del Interior para que se pronunciara, frente, a “(…) 3. Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 4. Artículo 60 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. (...) 6. Artículo 61 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen

el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. (...) 6. Artículo 61 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913.” En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2. La Directora Jurídica del Ministerio del Interior afirmó que mediante oficio 2024-2-001402-043687 del 2 de septiembre de 2024 devolvió por competencia al las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y Senado de la República de Colombia, la petición elevada por el actor, pues, sostuvo que el artículo 47 de la Ley 5 de 1992 dispone que “son deberes del Secretario General de cada Cámara: 12.Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados que soliciten las autoridades o los particulares (…)”, trámite que fue informado al petente a través de correo electrónico en esa misma fecha. En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio deCUI 11001023000020240115500

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5 Comercio, Industria y Turismo aseguró que a través de oficio No. 2-2024No. Interno 139838

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5 Comercio, Industria y Turismo aseguró que a través de oficio No. 2-2024024174 del 3 de septiembre del año en curso comunicó a través del correo electrónico al demandante que: “este Ministerio informa que no es competente para emitir certificaciones de vigencia de normas. No obstante, tras la verificación en nuestros archivos internos y en el Sistema Único de Información Normativa SUIN Juriscol, se confirma que el Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), publicado en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, se encuentra vigente. Para la identificación de las normas que hayan derogado, subrogado, adicionado, complementado o interpretado los artículos solicitados, se recomienda consultar el Sistema Único de Información Normativa SUIN-Juriscol o las bases de datos jurídicas especializadas correspondientes”. En virtud de lo anterior, expuso que no vulneró las garantías fundamentales invocadas.

4. El secretario del Senado de la República afirmó que en Colombia ninguna autoridad tiene competencia para certificar la vigencia de las normas, pues, solo es atribución del Congreso la función de “hacer las leyes” y establecer la fecha de inicio de su vigencia.

Advirtió que a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicio se proporciona

leyes” y establecer la fecha de inicio de su vigencia. Advirtió que a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicio se proporciona información al público acerca de las normas nacionales de carácter general y abstracto que han sido expedidas en Colombia, de acuerdo con su función le corresponde “hacer seguimiento y verificación de la evolución normativa y de las providencias judiciales que incidan en el ordenamiento jurídico y actualizar periódicamente un registro jurisprudencial que permita conocer el estado del ordenamiento jurídico y su vigencia” . En tal sentido, indicó que la herramienta del Sistema Único de Información Normativa solo identifica las derogatorias, inexequibilidades y nulidadesCUI 11001023000020240115500 No. Interno 139838

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 expresas, sin que la determinación de la vigencia exclusivamente de este tipo de afectaciones jurídicas. A la par, señaló que dicho sistema también permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales. En virtud de lo anterior, manifestó que existe imposibilidad fáctica y jurídica de responder la solicitud instaurada por LÓPEZ WILCHES en los términos de certificar la vigencia de las leyes, por lo que adujo que

En virtud de lo anterior, manifestó que existe imposibilidad fáctica y jurídica de responder la solicitud instaurada por LÓPEZ WILCHES en los términos de certificar la vigencia de las leyes, por lo que adujo que trasladó la petición a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia con el fin de que el ciudadano tutelante se aproximara a una respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia.

2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-3692013, entre otras).

Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por elCUI 11001023000020240115500 No. Interno 139838

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que JEAN NICOLÁS LÓPEZ WILCHES acude a este mecanismo constitucional con fin de que se ordene a quien corresponda resolver su solicitud elevada el 28 de julio de este año en la que pidió: «PRIMERA: CERTIFICAR la vigencia de los siguientes artículos de las respectivas Leyes: 1. Artículo 67 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil), Diario

Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. 2. Artículo 68 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil), Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. 3. Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 4. Artículo 60 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 5. Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. 6. Artículo 61 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 7. Artículo 106 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del

(Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 7. Artículo 106 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 8. Artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012.

SEGUNDA: Sobre cada uno de los ocho (8) artículos relacionados en la solicitud PRIMERA, CERTIFICAR y señalar la norma según el caso, que los haya derogado, subrogado, adicionado, complementado e interpretado.» Pues bien, verificada la información allegada al presente trámite constitucional, la Sala advierte que, mediante oficio UAC-CS-6776-2024 del 8 de agosto último la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la República remitió por competencia la citada petición a la Dirección de Desarrollo y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a través de oficio MDJ-OFI24-0034344 del 15 de agosto de 2024 respondió al actor que:CUI 11001023000020240115500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 «en primer lugar, resulta necesario señalar que en Colombia ninguna autoridad tiene la competencia para expedir certificaciones acerca de la vigencia de las normas. Esta dependencia administra el Sistema Único de Información Normativa SUINJuriscol. con el cual se proporciona información al público acerca de

autoridad tiene la competencia para expedir certificaciones acerca de la vigencia de las normas. Esta dependencia administra el Sistema Único de Información Normativa SUINJuriscol. con el cual se proporciona información al público acerca de las normas nacionales de carácter general y abstracto que han sido expedidas en Colombia desde el año 1864, dichas normas cuentan con sus respectivas afectaciones normativas y jurisprudenciales. En materia de alcance de la información relacionada con la vigencia de la normativa, esta herramienta sólo identifica las derogatorias, inexequibilidades y nulidades expresas, sin que la determinación de la vigencia dependa exclusivamente de este tipo de afectaciones jurídicas. (…) En armonía con lo expuesto y como se mencionó anteriormente, esta Dirección se limita a divulgar las normas y sus afectaciones normativas expresas con un carácter meramente informativo. Una vez realizadas las anteriores precisiones, me permito informarle que revisada la base de datos de nuestro Sistema Suin Juriscol, se encontró lo siguiente: Artículos 67 y 68 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil). No han sido derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez de los artículos objeto de su consulta, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que los haya declarado inexequibles o nulos. Puede consultar la norma en el siguiente link: https://www.suin

juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1827111. Artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913 “sobre régimen político y municipal”. No han sido derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez de los artículos señalados, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que los haya declarado inexequibles o nulos. Puede consultar la norma en el siguiente link: https://www.suin juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1820591. Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 “Por la cual se expide el Código de Comercio”. No han sido derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez del artículo mencionado, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que lo haya declarado inexequible o nulo. Puede consultar la norma en el siguiente link: https://www.suin juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376 • Artículos 106 y 118 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide elCUI 11001023000020240115500 No. Interno 139838

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9 Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” No han sido derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez de los artículos objeto de su consulta, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que los haya declarado inexequibles o

derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez de los artículos objeto de su consulta, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que los haya declarado inexequibles o nulos. Puede consultar la norma en el siguiente link: https://www.suin juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1683572 Contestación que fue enviada al correo electrónico j.nicolaslopezw@gmail.com, suministrado por el accionante en su escrito petitorio. En virtud de lo anterior, aprecia esta Colegiatura que la alegada omisión en que presuntamente incurrieron las accionadas no ha existido, pues, como paso de verse, le fue respondida de fondo la solicitud objeto de este diligenciamiento el 15 de agosto de 2024, es decir, antes de la interposición de este trámite preferente y sumario. Ahora bien, en la respuesta entregada por la entidad aludida, se advierte con claridad que en Colombia ninguna autoridad tiene la competencia para expedir certificaciones acerca de la vigencia de las normas. No obstante, la contestación que se le brindó al demandante fue de conformidad con el reporte arrojado por el Sistema Único de Información Normativa -SUIN-, herramienta que proporciona información al público acerca de las normas nacionales de carácter general y abstracto que han sido expedidas en Colombia desde el año 1864 identificando las derogatorias, inexequibilidades, nulidades expresas, afectaciones normativas y jurisprudenciales. Por tanto, a consideración de la Sala dada al demandante fue es de

que han sido expedidas en Colombia desde el año 1864 identificando las derogatorias, inexequibilidades, nulidades expresas, afectaciones normativas y jurisprudenciales. Por tanto, a consideración de la Sala dada al demandante fue es de fondo y coherente con lo requerido, en consecuencia, el amparo deprecado se torna improcedente por ausencia de vulneración de derechos.CUI 11001023000020240115500 No. Interno 139838

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10 Frente a la pretensión encaminada a condenar a los accionados al pago de las costas y agencias en derecho, se precisa que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de que el juez de tutela, excepcionalmente, imponga sanciones económicas como consecuencia de la grave afectación de derechos fundamentales. Para ello, dispone la norma que (i) “el afectado debe carecer de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; (ii) la violación del derecho ha de ser manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria; y (iii) la indemnización debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo de la garantía constitucional”. Requisitos que no se cumplen dentro del presente asunto, pues, como se estimó en precedencia no existe vulneración de derechos por parte de las entidades demandadas, aunado a que la acción de tutela tiene como finalidad salvaguardar las garantías fundamentales de los ciudadanos y no la imposición de sanciones económicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala

de las entidades demandadas, aunado a que la acción de tutela tiene como finalidad salvaguardar las garantías fundamentales de los ciudadanos y no la imposición de sanciones económicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JEAN NICOLÁS LÓPEZ WILCHES, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR elCUI 11001023000020240115500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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