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CSJ - STP15118-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15118-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15118-2022 Radicación no.°124880 Acta 169 Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que rechazó por temeridad el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 41001220400020220016201 Radicado interno 124880 Tutela de segunda instancia

CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Con auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas en contra de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, al interior de los procesos con identificados con radicados 2007 02888 00, 2007 04493 00 y 2007 03555 00. (ii) Posteriormente, el 22 de julio de 2021, el actor solicitó la

procesos con identificados con radicados 2007 02888 00, 2007 04493 00 y 2007 03555 00. (ii) Posteriormente, el 22 de julio de 2021, el actor solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, al amparo de la Ley 1709 de 2014, por considerar que cumplía con los requisitos objetivo y subjetivo para ser acreedor a ella. (iii) El despacho ejecutor negó el sustituto en proveído del 3 de febrero de 2022, debido «a la existencia de antecedentes penales dentro de los cinco años (5) anteriores a la última condena: la última condena se emitió el 08 de febrero de 2018 (radicado 2007 0355500), en tanto que las dos anteriores se profirieron el 10 de febrero de 2017 (radicado 2007 04493 00) y el 12 de febrero de 2017 (radicado 2007 02888 00)». (iv) Esa decisión, habiendo sido recurrida por el sentenciado, se mantuvo por parte del juez vigía al resolver la reposición incoada y fue confirmada íntegramente el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. (v) Dentro de ese contexto, el demandante alega que «que la fecha de los hechos que originaron las tres sentencias condenatorias acontecieron: 1. Radicado 2007 02888 00, Fecha de los hechos: 01 de febrero de 2007. 2. Radicado 2007 044 93 00 Fecha de los hechos: 24 de abril de 2007 3. Radicado 20070355500

01 de febrero de 2007. 2. Radicado 2007 044 93 00 Fecha de los hechos: 24 de abril de 2007 3. Radicado 20070355500 2CUI 41001220400020220016201 Radicado interno 124880 Tutela de segunda instancia CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR Fecha de los hechos: 7 de mayo de 2007 y que para esa época NO

SE ENCONTRABA VIGENTE LA LIMITACIÓN QUE PROHÍBE LA

CONCESIÓN DEL BENÉFICO (sic) DE LA PRISION DOMICILIARIA

A QUIEN REGISTRE SENTENCIAS CONDENATORIAS DENTRO DE LOS 5 AÑOS PREVIOS (INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 68A) pues dicha limitación fue incorporada por el artículo 32 de la ley (sic) 1142 que entró a regir desde el 20 de junio de 2007, norma POSTERIOR a los hechos que originaron mis tres condenas» . A la par, agrega que «la limitación que impide la concesión de la prisión domiciliaria a quien HAYA EVADIDO VOLUNTARIAMENTE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA contenida en el segundo inciso del artículo 38 TAMPOCO opera en mi contra pues la misma fue incorporada por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014 norma POSTERIOR a los hechos que originaron mis tres condenas, hoy acumuladas».

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y revoque «LO DECIDIDO en los autos interlocutorio 603 del 25 de abril de 2022 y de

tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y revoque «LO DECIDIDO en los autos interlocutorio 603 del 25 de abril de 2022 y de segunda instancia No. 06 del 12 de mayo de 2022 Proferidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva y Primero Penal del Circuito de Neiva respectivamente por ser violatorios de la Constitución Política Nacional, la Ley sustancial, el principio de legalidad». Así mismo, le sea concedida «de manera oficiosa la prisión domiciliaria dado el expreso cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 B modificado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2022 el Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

3CUI 41001220400020220016201 Radicado interno 124880 Tutela de segunda instancia CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en esa instancia y se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que «frente a las pretensiones del actor, en concreto el reconocimiento de la prisión domiciliaria, se le han resuelto y notificado las decisiones, al punto de haber hecho uso de los recursos de ley, oportunidad última en la cual,

«frente a las pretensiones del actor, en concreto el reconocimiento de la prisión domiciliaria, se le han resuelto y notificado las decisiones, al punto de haber hecho uso de los recursos de ley, oportunidad última en la cual, el juzgado de instancia, ha confirmado lo resuelto, incluso con base en fundamentos legales en los que enmendó consideraciones que advirtió, eran erradas en la sustentación de la negativa». A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, además de defender la legalidad de su providencia, informó que «se han impetrado reiteradas solicitudes con el fin de obtener diferentes subrogados penales de las que ha tenido conocimiento en segunda instancia esta Judicatura» , sin que «se haya cometido irregularidad alguna, pues en cada una de las decisiones atrás anotadas, se motivó de manera amplia las razones y fundamentación jurídica que llevaron a confirmar las providencias de instancia, ante la inviabilidad de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria para su caso en concreto». Mediante sentencia del 15 de junio de 2022, la Corporación a quo rechazó por temeridad la acción impetrada, tras establecer que el gestor del resguardo «ya había ejercido ese mismo mecanismo constitucional con apoyo en similares hechos y contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 1º Penal del Circuito, ambos de Neiva, con los siguientes propósitos: i) Obtener la revocatoria de los autos proferidos el 25 de abril y 12 de

similares hechos y contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 1º Penal del Circuito, ambos de Neiva, con los siguientes propósitos: i) Obtener la revocatoria de los autos proferidos el 25 de abril y 12 de mayo de 2022 por los mismos despachos ahora demandados. ii) Lograr el reconocimiento de la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38B del Código Penal. La referida acción de tutela la tramitó la Sala Cuarta de Decisión Penal de esa Corporación bajo el radicado 41001 2204 000 4CUI 41001220400020220016201 Radicado interno 124880 Tutela de segunda instancia CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR 2022 00151 00, donde el 26 de mayo de 2022 se profirió fallo mediante el cual se negó por improcedente, “luego de evidenciarse que no existió vulneración alguna de los derechos invocados”.» Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmando que no existe identidad entre la actual demanda y la propuesta en pretérita oportunidad, porque el debate aquí planteado concierne al desconocimiento del principio de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Neiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de

Superior de Distrito Judicial de Neiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos1: 1 Sentencia T-045/14. 5CUI 41001220400020220016201 Radicado interno 124880 Tutela de segunda instancia CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso

derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria sólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016). La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada de manera concomitante por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR ante el 6CUI 41001220400020220016201 Radicado interno 124880 Tutela de segunda instancia CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR mismo Tribunal Superior de Neiva y que fue resuelta mediante fallo del 26 de mayo de 2022, emitido por la aludida Corporación, al interior de la actuación con radicado 41001220400020220015100, el que, a su vez, fue confirmado en decisión STP9085-2022 del 19 de julio siguiente, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, según se extrae de los documentos arrimados a estas diligencias. En efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la supuesta negativa a otorgar el sustituto

Conocimiento de Neiva, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la supuesta negativa a otorgar el sustituto de prisión domiciliaria, por la existencia de antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores a la última condena proferida en contra de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, siendo insustancial el que ahora el gestor del amparo afirme acudir al mecanismo constitucional por violación al «principio de legalidad», como elemento novedoso, pues en esencia la discusión es exactamente la misma, esto es, la aplicación supuestamente indebida de unas normas que no estaban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento y sentencia condenatoria, bajo las cuales le fue negado el sustituto que reclama, circunstancia que en la pasada demanda denominó “extremos temporales” para edificar su queja sobre idénticos 7CUI 41001220400020220016201 Radicado interno 124880 Tutela de segunda instancia CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR argumentos y pretensiones a las que hoy trae de nuevo ante el juez de tutela. Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. No obstante, al no estar probada la mala fe del gestor del

los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. No obstante, al no estar probada la mala fe del gestor del resguardo, no hay lugar a ninguna sanción. En consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones, la Corte confirmará la decisión adoptada por la Sala a quo de rechazar por temeridad el amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por temeridad el amparo

invocado por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 41001220400020220016201 Radicado interno 124880 Tutela de segunda instancia

CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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