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CSJ - STP15119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15119-2022 Radicación no.°124776 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO , contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Para Adolescentes de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal Municipal Para Adolescentes de Armenia.CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia

JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO controvierte la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Para Adolescentes de Armenia, a través de la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de la misma especialidad y ciudad que tuteló sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso, presuntamente transgredidos por la entidad «MUEBLES

ALBURA S.A.S. (Antes CREDIDESCUENTOS)».

A juicio del actor, el fallador de segundo grado

presuntamente transgredidos por la entidad «MUEBLES

ALBURA S.A.S. (Antes CREDIDESCUENTOS)».

A juicio del actor, el fallador de segundo grado desconoce «que el artículo 230 de la Constitución Nacional establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial en concordancia con el artículo 228 que establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo, y el debido proceso, contenido en el artículo 29…».

2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela en procura de que se ampare su prerrogativa fundamental al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 1º de junio de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

2CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia

JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes expuso que el 27 de mayo pasado emitió el fallo reprochado, el cual adoptó en el sentido referido por el actor, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que el censor contaba con otras alternativas para reclamar la pretensión de sus derechos. De otro lado, informó que el

el cual adoptó en el sentido referido por el actor, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que el censor contaba con otras alternativas para reclamar la pretensión de sus derechos. De otro lado, informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. A su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes refirió, entre otras cosas, que no se advierte que el actor ataque o controvierta los argumentos expuestos en el fallo emitido por ese despacho, pues difiere de las consideraciones dadas por la directa autoridad demandada.

3. Mediante fallo del 8 de junio de 2022, la Corporación judicial de primer grado negó el amparo invocado. Para fundamento de su determinación, señaló que la demanda va dirigida a invalidar una sentencia de tutela, lo cual hace que no se cumpla con los requisitos generales establecidos por el máximo Tribunal Constitucional, mismo ante el cual JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO puede acudir para solicitar la revisión de la providencia cuestionada.

4. Una vez notificado el pronunciamiento , el promotor del amparo lo impugnó. En esencia, insistió en los motivos que lo llevaron a instaurar la presente petición de protección, sosteniendo, además, «que la ACCION DE TUTELA es el mecanismo idóneo para la protección del DERECHO reclamado y el HONORBLE TRIBUNAL no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la corte.»

3CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia

TRIBUNAL no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la corte.» 3CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia

JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO, en contra de la sentencia de tutela emitida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado 2º Penal

estudio de fondo de los argumentos planteados por JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO, en contra de la sentencia de tutela emitida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Para Adolescentes de Armenia, al interior de las 4CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO diligencias identificadas con radicado 63001407100120220003600.

4. De cara al problema jurídico planteado, la Sala empezará por precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (v) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.

Esta última exigencia, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela de la que se pueda afirmar la existencia de «cosa juzgada fraudulenta »1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:

providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 5CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3

autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 6CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.

5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera argumentadala presencia de una situación de fraude , a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.

Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento desconoce sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas

están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento desconoce sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO se respetaron sus garantías fundamentales, toda vez que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulneradas sus prerrogativas al debido proceso y habeas data. Que sus argumentos no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una 4 Ibidem. 7CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que,

de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho: En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 8CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776

tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 8CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)8. En el asunto bajo estudio, no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. A ello se suma que, en sentencia SU-1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la

democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 9, 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018. 9 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 9CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos

2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

10CUI: 63001220400020220004301 Radicado interno 124776 Tutela de segunda instancia

JAVIER EDUARDO CARDONA GALLEGO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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