CSJ - STP1512-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1512-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1512-2022 Radicación n.° 121976 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBERTO NICANOR MANOTAS MARTÍNEZ, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ALBERTO NICANOR MANOTAS ARCINIEGAS , contra
la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA PENAL
(LEY 600) DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite tutelar se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso n°11001310405020170003800.CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976
FALLO TUTELA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ALBERTO NICANOR MANOTAS MARTÍNEZ, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ALBERTO NICANOR MANOTAS ARCINIEGAS solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 1 de abril de 2020, el Juzgado Cincuenta Penal del circuito (Ley 600) de Bogotá condenó a ALBERTO
fundamento en los siguientes hechos:
1. El 1 de abril de 2020, el Juzgado Cincuenta Penal del circuito (Ley 600) de Bogotá condenó a ALBERTO NICANOR MANOTAS ARCINIEGAS como coautor responsable del delito de fraude procesal, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa del equivalente a 233.32 SMLMV, y le concedió la sustitutiva de prisión domiciliaria. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación.
2. El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia, la cual no le fue notificada a través del correo electrónico suministrado en el proceso, ni tampoco se ha hecho la publicación en la página web, al respecto.
3. En razón a que en la precitada sentencia se confirmó la condena impuesta en primera instancia, se libraron órdenes de captura contra su hijo y representado
2CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA ALBERTO NICANOR MANOTAS ARCINIEGAS, lo cual genera un peligro inminente de perder la libertad y causarle otros perjuicios.
4. La omisión en la notificación del fallo de segunda instancia vulneró el derecho al debido proceso y limitó el ejercicio del derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues le impidió interponer el recurso extraordinario de casación y tener “acceso integral a una doble conformidad”.
del derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues le impidió interponer el recurso extraordinario de casación y tener “acceso integral a una doble conformidad”.
5. Añadió que, en atención a las medidas adoptadas en razón a la emergencia sanitaría no podía ir al despacho judicial a revisar el expediente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porque la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito (Ley 600) de Bogotá, contra Alberto Nicanor Manotas Arciniegas y otros, fue notificada en debida forma a las partes por la secretaría de ese tribunal.
Precisó que mediante oficio n°T-7 1793 MCPL de 18 de junio de 2021, dirigido al defensor Alberto Nicanor Manotas y enviado a la dirección de correo electrónico Alberto.manotas@gobernacionsucre.gov.co se le notificó la 3CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA sentencia, e igualmente mediante oficio n°T-7 1798 MCPL de la misma fecha, enviado a la dirección física calle 29 N° 1655 de Sincelejo, actuación que deja sin fundamento la demanda tutelar.
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la sentencia de 4 de junio de 2021 fue
55 de Sincelejo, actuación que deja sin fundamento la demanda tutelar.
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la sentencia de 4 de junio de 2021 fue notificada por oficios enviados a través de correos electrónicos y físicos enviados a la parte actora; además el 2 de julio de 2021 se notificó por edicto desfijado el 7 del mismo mes y año. Vencido el término de ejecutoria el 29 de julio de 2021 devolvió el expediente al juzgado de origen, el 19 de octubre de 2021, por lo que no existe la violación de los derechos fundamentales invocada.
3. El Juzgado Cincuenta Penal (Ley 600) del Circuito de Bogotá advirtió que el 1 de abril de 2020 profirió sentencia condenatoria contra Alberto Nicanor Manotas Arciniegas y otros, como coautores del delito de fraude procesal. Luego, en auto de 4 de agosto del mismo año concedió el recurso de apelación presentado por la bancada defensiva, el procesado
Rafael Eugenio Tous Blanco, la Fiscalía y el Ministerio Público. En razón a que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, decisión que fue acatada con auto de 5 de noviembre de 2021, libró las comunicaciones y envió la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo. En 4CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA razón de lo anterior solicita se niegue el amparo porque no
Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo. En 4CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA razón de lo anterior solicita se niegue el amparo porque no se han vulnerado los derechos de la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALBERTO NICANOR MANOTAS MARTÍNEZ, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ALBERTO NICANOR
MANOTAS ARCINIEGAS contra la SALA PENAL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el
JUZGADO CINCUENTA PENAL (LEY 600) DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
2. La notificación de las providencias judiciales La Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se 5CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las
5CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella. Del mismo modo, la Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que: “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos
parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios 6CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los
acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).
3. La solución del caso En el presente evento, ALBERTO NICANOR MANOTAS MARTÍNEZ, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ALBERTO NICANOR MANOTAS ARCINIEGAS reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque aduce que no ha sido notificado de la
7CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA sentencia dictada el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso n°11001310405020170003800, lo cual le impide ejercer la defensa e interponer mecanismos de contradicción frente a esa determinación. Durante el trámite de esta acción de tutela se constató
n°11001310405020170003800, lo cual le impide ejercer la defensa e interponer mecanismos de contradicción frente a esa determinación. Durante el trámite de esta acción de tutela se constató que el 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1° de abril del mismo año, contra ALBERTO NICANOR MANOTAS ARCINIEGAS y otros. Para notificarle esa decisión al accionante, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal envió los oficios n°T-7 1782 MCPL y n°T-7 1793 MCPL de 18 de junio de 2021, dirigidos al defensor Alberto Nicanor Manotas, a la dirección de correo electrónico alberto.manotas@gobernacionsucre.gov.co. Al mismo defensor dirigió los oficios n°T-7 1787 MCPL y n°T-7 1798 MCPL, de igual fecha, que remitió a la dirección física Calle 29 n°16-55, SincelejoSucre, la cual aparece registrada como lugar de notificaciones del apoderado y de su defendido ALBERTO NICANOR MANOTAS ARCINIEGAS, y allí fue entregado, según certificación de entrega de los Servicios Postales Nacionales S.A., allegada por esa dependencia. Igualmente se constata que la sentencia fue notificada por edicto fijado el 2 de julio de 2021 y desfijado el 7 de julio de 2021. 8CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976
notificada por edicto fijado el 2 de julio de 2021 y desfijado el 7 de julio de 2021. 8CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976 FALLO TUTELA Aunque la notificación efectuada mediante correo electrónico se envió a una dirección que no corresponde con la informada dentro del proceso, por cuanto el correo suministrado por el apoderado de ALBERTO NICANOR MANOTAS ARCINIEGAS es alberto-manotas@hotmail.com y no alberto.manotas@gobernacionsucre.gov.co, al expediente se adjuntó prueba que el oficio enviado a la calle 29 #16-55 en Sincelejo Sucre 1, dirección física que corresponde a la indicada dentro del proceso para efecto de notificaciones, fue efectivamente entregado al destinatario el 23 de junio de 2021, lo cual desvirtúa que se haya omitido efectuar la notificación. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala negará el amparo, en razón a que se verificó que a la dirección física informada por la defensa se remitió el oficio para surtir el trámite de la notificación de la sentencia de segunda instancia y allí fue entregado, según certificación de la empresa de servicios postales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Guía n°RA320605843CO 9CUI 11001020400020220023200 Número Interno 121976
FALLO TUTELA
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10