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CSJ - STP15122-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15122-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15122-2022 Radicado no.°124967 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ, en contra de la sentencia del 10 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor en el marco de la acción de tutela interpuesta por el prenombrado frente a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad y 22 Civil Municipal Mixto, ambos de Barranquilla, la empresa Electricaribe S.A. y los doctores Cristian Torres Bustamante y Javier Velásquez.C.U.I. 08001220400020220021201

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MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, en abril del año 2019, MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ presentó una denuncia penal en contra de los Jueces 22 Civil Municipal Mixto de Barranquilla y 4º Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y

en contra de los Jueces 22 Civil Municipal Mixto de Barranquilla y 4º Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión , tras considerar que aquellos debieron haber tutelado su derecho fundamental de petición en el marco de una acción de tutela presentada por él en contra de la empresa Electricaribe S.A. El asunto le fue repartido a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla; autoridad que, después de adelantar una breve indagación, decidió archivar la actuación, en orden del 30 de junio de 2020. El 29 de abril de 2022, MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ presentó una petición de desarchivo, que se fundamentó con nuevos elementos materiales probatorios que no habían sido tenido en cuenta por la Fiscalía. Igualmente, en dicha oportunidad, el actor solicitó que le remitieran copia de una serie de documentos presentes en el expediente, con la finalidad de poder estudiarlos y así, eventualmente, poder soportar adecuadamente una petición de desarchivo ante un Juez de Control de Garantías. Tras advertir que ésta última solicitud no le ha sido contestada, MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ pidió que 2C.U.I. 08001220400020220021201

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MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ se le ordene a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal

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MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ se le ordene a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que le entregue las copias de los documentos solicitados y que se pronuncie sobre la solicitud de desarchivo presentada el 29 de abril de 2022.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 26 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

2. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla indicó que conoció de la denuncia que es referida en el escrito inicial, que fue presentada por MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ en contra de los titulares de los Juzgados 22 Civil Municipal Mixto y 4º Civil del Circuito de Oralidad, ambos de esa ciudad. Afirmó que, después de escuchar al denunciante en entrevista y de revisar los documentos aportados con la denuncia, determinó que la indagación debía archivarse por atipicidad objetiva, cosa que se dispuso en ese sentido mediante la orden de archivo del 30 de junio de 2020.

Esa decisión le fue informada al Ministerio Público y al denunciante, y este, al enterarse del archivo, ha presentado varias solicitudes de desarchivo. Todas ellas han sido resueltas en el sentido de confirmar lo dispuesto en la orden

Esa decisión le fue informada al Ministerio Público y al denunciante, y este, al enterarse del archivo, ha presentado varias solicitudes de desarchivo. Todas ellas han sido resueltas en el sentido de confirmar lo dispuesto en la orden del 30 de junio de 2020. Añadió que, frente a la petición del 29 de abril de 2022, aquella fue resuelta en constancia del 9 3C.U.I. 08001220400020220021201

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MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ de mayo siguiente, en el sentido de confirmar, por tercera vez, el archivo de las diligencias. Posteriormente, en constancia del 31 de mayo de 2022, le indicó al actor que la carpeta que corresponde a la indagación se encuentra a su disposición en las instalaciones de ese despacho judicial, para que pueda fotocopiar los documentos que requiere.

3. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, por su parte, señaló que allí se tramitó la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 11 de febrero de 2019, adoptado por el Juzgado 22 Civil Municipal Mixto de esa ciudad. Relató que su decisión de confirmar el proveído recurrido se basó en la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental de petición y en el hecho de que Electricaribe S.A. sí le había remitido a MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ una respuesta de fondo frente a sus

derecho fundamental de petición y en el hecho de que Electricaribe S.A. sí le había remitido a MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ una respuesta de fondo frente a sus inquietudes; simplemente que en tal respuesta se indicó que no era posible acceder a su requerimiento.

4. El Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla –antes, Juzgado 22 Penal Municipal Mixto de esa ciudad–, recordó haber proferido la sentencia del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo instaurado por MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ. Se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los otros hechos relacionados en el escrito inicial, tras considerar que ello excedía su competencia funcional.

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5. Por último, Electricaribe S.A. –en liquidación– adujo que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de pruebas en lo concerniente a la presunta afectación iusfundamental por parte de esa empresa. Del mismo modo, alegó que sobre ella se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. En sentencia del 10 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió amparar el derecho fundamental de petición de MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ, aunque declaró improcedente la tutela por su garantía constitucional al debido proceso , con

derecho fundamental de petición de MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ, aunque declaró improcedente la tutela por su garantía constitucional al debido proceso , con fundamento en que no era posible pronunciarse sobre el archivo de las diligencias, toda vez que ello es una competencia que recae en los jueces de control de garantías, antes quienes debe formularse la respectiva solicitud. En relación con el derecho de petición, señaló que la constancia del 31 de mayo de 2022 no fue enviada al correo del accionante y, en consecuencia, no puede entenderse que aquella hubiera sido debidamente comunicada.

7. Inconforme con el fallo de primera instancia, MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ lo impugnó, en confuso escrito en el que volvió a relatar todos los hechos sobre los que se funda esta acción constitucional y resaltó que la indagación penal que cursa en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla está falta de pruebas y de pesquisas profundas.

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8. La impugnación se concedió mediante auto del 24 de junio de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de

cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara al memorial de desarchivo que presentó MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ ante la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 29 de abril de 2022.

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4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación 1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio

se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que conteste de fondo la solicitud de desarchivo presentada por MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ el pasado 29 de abril de 2022. Adicionalmente, en dicha comunicación, el actor solicitó que le expidieran copias de la actuación, con la finalidad de contar con el material probatorio necesario para acudir ante un Juez de Control de

comunicación, el actor solicitó que le expidieran copias de la actuación, con la finalidad de contar con el material probatorio necesario para acudir ante un Juez de Control de 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 7C.U.I. 08001220400020220021201

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MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ Garantías, en caso de que su petición fuera rechazada nuevamente. Pues bien, después de revisar los documentos presentes en el expediente constitucional, esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla demostró que, el 9 de mayo de 2022, remitió al correo de MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ una constancia en la que indicó que, por tercera vez, confirmaría la orden de archivo de las diligencias, con fundamento en que aún no se había presentado ningún elemento material probatorio adicional que motivara el cambio de la decisión del 30 de junio de 2020, en la que se declaró la atipicidad objetiva de la conducta denunciada. En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a la garantía fundamental al debido proceso, en su faceta del derecho de postulación.

presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a la garantía fundamental al debido proceso, en su faceta del derecho de postulación.

6. Por su parte, en lo que tiene que ver con el amparo del derecho fundamental de petición, la Sala confirmará la decisión, tras advertir que, en efecto, la constancia del 31 de mayo –en donde se le indica al actor que las copias de la actuación se encuentran a su disposición en el despacho de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla– , no fue comunicada al correo del extremo activo, sino al correo de un abogado que tiene el mismo apellido que el actor. Lo anterior, en efecto,

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MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ significa que no se acreditó el cumplimiento de todos los elementos que conforman la garantía constitucional invocada y, por consiguiente, es procedente la protección declarada por el a quo. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declaró improcedente el

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor en el marco de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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