CSJ - STP15122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15122-2025 Radicación n° 148183 Acta N° 247

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil1.

1 Vinculados: Fiscalías Ochenta y Uno Especializada, Sesenta y Seis Seccional y Ciento Treinta y Un o Local, Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgados Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento y Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, Presidencia delCUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ está inconforme por:

  • Proceso penal con radicación 110016000019201604770: El 26 de septiembre de 2022, en

HECHOS y PRETENSIONES

EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ está inconforme por:

  • Proceso penal con radicación 110016000019201604770: El 26 de septiembre de 2022, en una audiencia de juicio oral presidida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Ciento Catorce ), “fui tratado injustamente como víctima y victimario (…) archivaron el caso por prescripción sin notificarme adecuadamente”.

Acto procesal desarrollado “con cámaras apagadas, relatos falsos y una noticia criminal manipulada”, en presencia del titular de la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de esta ciudad y un defensor público, de los cuales desconoce sus nombres, por ser “encargados temporales (…) lo que impide denunciar adecuadamente”.

  • Acciones de tutela: “desde mayo de 2025 , h[a] enfrentado dos tutelas con graves irregularidades”, concretamente:

1. Radicación 11001220300020250113200: Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con auto de 8 de mayo de 2025,

Senado de la República, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI) y Unidad Nacional de Protección (UNP).CUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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3 la magistrada ponente la remitió por competencia al reparto de los juzgados penales del circuito de esta ciudad. Empero,

EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ

3 la magistrada ponente la remitió por competencia al reparto de los juzgados penales del circuito de esta ciudad. Empero, “no abordó las vulneraciones denunciadas, como la negación de recursos de apelación (…) y errores técnicos en la página web de la Rama Judicial”.

2. Radicación 110013109054202500091: Correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . Con fallo de 21 de mayo de 2025, negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses y la Presidencia del Senado de la República.

Señaló que en esa providencia fue identificado “como ‘Alexander Eduardo Asprilla Fetiva’ (persona desconocida), aplicó el ‘onus probandi incumbit actori’ sin considerar evidencia entregada, e incluyó al Instituto Nacional de Medicina Legal sin que yo lo denunciara, negándome garantías de defensa”.

  • Fiscalía General de la Nación: En el año 2017, en el búnker “sufrí amenazas y empujones por parte de funcionarios mientras intentaba presentar mi caso”. Además, el 16 de junio de 2025, por correo electrónico y WhatsApp entregó evidencia a un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI)

mientras intentaba presentar mi caso”. Además, el 16 de junio de 2025, por correo electrónico y WhatsApp entregó evidencia a un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) “incluyendo documentos falsificados y suplantación ”. Sin embargo, “[l]a Fiscalía, incluida la Dirección de Anticorrupción, retiene estaCUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ

4 evidencia bajo investigación (ej. radicado E2025 -264121), negándome acceso y copias, y las notificaciones virtuales fallan”.

El ente acusador ha incurrido en diferentes delitos. Además, “me ha citado sin entregar copias (ej. radicado 110016102955202206624, 12 de mayo de 2025). archivado investigaciones sin fundamento (ej. 110016000019201604770, preclusión 2024) negándome el principio de oportunidad, y me suplantó identidad en el CAi (sic) de Roma (…)”.

  • Las múltiples investigaciones que se le adelantan, le impiden trabajar. Situación comunicada al Ministerio del Interior mediante escrito s con radicados 2025-1-002300018969 y 2023-2-004001-001251 de 15 y 19 de enero de 2025, respectivamente, sin obtener respuesta . Dicha

Cartera “despachan en la calle o con atención al usuario sin permitirme el ingreso (…) me expulsa de oficinas (…) y no protegió mis derechos como líder político”.

  • Procuraduría General de la Nación: De manera indeterminada, afirma que unos funcionarios incurrieron en

permitirme el ingreso (…) me expulsa de oficinas (…) y no protegió mis derechos como líder político”.

  • Procuraduría General de la Nación: De manera indeterminada, afirma que unos funcionarios incurrieron en diversos delitos y errores administrativos “intencionales para archivar mis casos ”. Así mismo, que “[a] pesar de su obligación de defenderme ante la OEA, no han actuado, y me niegan ingreso

(radicados E - 2025-279256, E -2025-270890, 8 de julio de 2025) ”. Señala que esa entidad trasladó su caso a Barranquilla sin justificación alguna.

  • Defensoría del Pueblo: No le presta asistencia en su condición de víctima y le niega el ingreso a sus instalaciones.CUI: 11001220400020250329201

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5 - Registraduría Nacional del Estado Civil: “Negó formularios para mi partido ‘SocioDemócrata Verdad Igualdad y Prosperidad’ en 2017 y 2025, requiriendo intervención policial”.

  • Unidad Nacional de Protección (UNP ): No respondió su solicitud de protección con radicado UNPEXT20-00010610-EXT20-00017023, “a pesar de las amenazas de muerte recibidas”.
  • El Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil “me desafían, me llaman ‘loco’ y me retan a ver la evidencia, negándome

de muerte recibidas”.

  • El Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil “me desafían, me llaman ‘loco’ y me retan a ver la evidencia, negándome garantías y estigmatizándome. (radicado 2025 -1-002300-018969, 14 de marzo de 2025)”.

Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al Debido proceso , acceso a la administración de justicia, seguridad personal , dignidad humana, petición, igualdad , honra y buen nombre. En consecuencia:

“2. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá y a la Corte Suprema (…) y los jueces que respondieron mis casos junto a las salas Civil, Laboral, Familiar (sic) y Penal, corregir errores en tutelas, permitir apelación, reconocer mi liderazgo en derechos humanos (OEA/ONU), garantizar mi debido proceso con notificación física certificada (modelo 472), respetar mi buen nombre, no negarme respuestas, dirigirme a las entidades correspondientes de manera transparente, y reparar el daño laboral y personal, evitando incoherencias y juicios con información falsa.

3. Instruir a la Fiscalía, su Director de Anticorrupción, al investigador [del CTI] (…) y a la Fiscalía Secciona l 149 a presentar la evidencia retenida, investigar amenazas en el búnker, suplantación, falsedad ideológica, falsificación, prevaricato y cohecho, otorgarme protección, asegurar mi debido proceso, entregarme toda la información sin errores humanos ni traslados a otros departamentos, respetar mi buen nombre, y

búnker, suplantación, falsedad ideológica, falsificación, prevaricato y cohecho, otorgarme protección, asegurar mi debido proceso, entregarme toda la información sin errores humanos ni traslados a otros departamentos, respetar mi buen nombre, y reparar el daño, corrigiendo los errores del juicio del 26 de septiembre de 2022.CUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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4. Dirigir a la Procuraduría a cumplir su obligación de defenderme ante la OEA, sancionar falsificaciones, prevaricato, cohecho y errores administrativos, presentar la evidencia retenida, garantizar mi debido proceso, respetar mi buen nombre, entregarme toda la información sin silencio administrativo ni traslados a otros departamentos, y reparar el daño.

5. Exigir al Ministerio del Interior (…) y a la Defensoría asistencia como víctima, garantizando ingreso a oficinas, cesando la

atención en la calle, presentando la evidencia retenida, asegurando mi debido proceso con notificación física certificada (modelo 472), entregándome toda la información sin errores humanos ni traslados, respetando mi buen nombre, y reparando el daño, cesando los desafíos, estigmatización como ‘loco’ y vulneraciones como parte de la ORA.

6. Ordenar a la Registraduría emitir certificados y al Instituto Nacional de Medicina Legal justificar su inclusión, con garantías procesales, notificaciones legales, y entrega de información sin errores.

7. Reconocer mi derecho a enviar copias a la Corte

Nacional de Medicina Legal justificar su inclusión, con garantías procesales, notificaciones legales, y entrega de información sin errores.

7. Reconocer mi derecho a enviar copias a la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (cidhoea@oas.org) y Corte Penal Internacional (otp.informationdesk@icc -cpi.int) para proteger mis garantías internacionales”.

En escrito adicional, además peticionó:

“Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia anular las decisiones erróneas de las tutelas Rad. 11001220300020250113200 y 11001310905420250009100, garantizar recursos de apelación, y corregir la suplantación de identidad.

Instruir a la Fiscalía General de la Nación a entregar mi evidencia (Rad. E2025 -264121 ), investigar falsedad ideológica, falsificación, prevaricato, amenazas de muerte (2017), y garantizar mi debido proceso.

Exigir a la Procuraduría General de la Nación sancionar las irregularidades (Rad. E2025-279256, E-2025-270890), devolver mi evidencia, y cesar el silencio administrativo.

Instruir al Ministerio del Interior a responder los Rad. 2025 -1002300-018969 y 2023 -2004001-001251, cesar la estigmatización, y garantizar mi seguridad como líder político.CUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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7 Exigir a la Registraduría Nacional emitir formularios para mi partido y cesar la estigmatización.

Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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7 Exigir a la Registraduría Nacional emitir formularios para mi partido y cesar la estigmatización.

Ordenar a la Unidad Nacional de Protección evaluar mi riesgo y otorgar medidas de protección (Ley 1448 de 2011) en 18 horas, dado el riesgo inminente.

Enviar copias de esta tutela a la CIDH (cldhdenuncias@oas.org), OACNUDH (oacnudh@hchr.org.co), Amnistía Internacional (contacto@amnistia.org.co), y Human Rights Watch (hrwpress@hrw.org)”.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela , con fundamento en que el accionante cuestiona una acción de igual naturaleza, sin demostrar una situación constitutiva de fraude en cabeza del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2025, en la cual estudió lo relacionado con los procesos penales con radicación 11001600010220240142400, 1100160100020242646600, 110016000019201604470 y 110016000050202255737.

En esa decisión, el juzgado accionado también precisó que el actor no demostró haber solicitado medidas de protección ante la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional.

Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil destacó que sí suministró los formularios echados de menos

protección ante la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional.

Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil destacó que sí suministró los formularios echados de menos por el accionante, distinto es que no los diligenció como correspondía. Frente al Instituto Nacional de Medicina LegalCUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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8 y el Ministerio del Interior, no existe evidencia de solicitudes pendientes de respuesta , al paso que las postulaciones presentadas a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia del Senado de la República fueron respondidas.

Realizado el recuento de la decisión cuesti onada, en los términos descritos, el Tribunal de prim era instancia señaló que el accionante no impugnó la providencia y tampoco solicitó la corrección de su nombre , pese a ello, en curso de este trámite constitucional, el despacho accionado corrigió el error.

Explicó que lo pretendido por el actor es imponer su particular percepción frente a dicho trámite preferente, en relación con la imposibilidad para inscribir su partido ‘SocioDemócrata Verdad Igualdad y Prosperidad ’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , así como para insistir en la asignación de medidas de protección sin haber adelantado el trámite previsto para ello.

Manifestó que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela cuestionado.

Finalmente, descartó alguna irregularidad en relación

adelantado el trámite previsto para ello.

Manifestó que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela cuestionado.

Finalmente, descartó alguna irregularidad en relación con la remisión de la acción de tutela inicialmente presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. 20250113200), con fundamento en que la magistrada ponente de ese asuntoCUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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9 aplicó las reglas contenidas en los numerales 2 y 5 del Decreto 333 de 2021, dado que se dirigía contra un juzgado penal municipal, cuyo superior funcional es un despacho de circuito y la mayoría de las entidades accionadas eran del orden nacional.

Esa demanda finalmente correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (rad. 202500091), por ser el superior funcional del Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , uno de los accionados.

DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró lo expuesto en la demanda frente a: i) el proceso penal con radicación 110016000019201604770 ; ii) la imposibilidad para inscribir su partido ‘SocioDemócrata Verdad Igualdad y Prosperidad ’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) la falta de asistencia por parte del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Verdad Igualdad y Prosperidad ’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) la falta de asistencia por parte del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

De otra parte, en el acápite titulado “2. 2017 – Amenazas y Falta de Protección - Fecha: 2017 (CUI 110016102767201702057)” adujo que “denuncié amenazas de muerte. Asistí a citaciones del CTI y Policía Judicial, entregué evidencias, pero no hubo avances. Solicité protección a la UNP (Ra d. UNP -EXT20-00010610-EXT20-00017023), pero me negaron medidas, incurriendo en silencio administrativo. Sufrió agresiones físicas y burlas”.CUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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En otro acápite denominado “7. 2025 – Denegación de Justicia y Dolo Administrativo”, enunció los procesos con radicación 110013109054202500091 (tutela cuestionada) , 11001023000020250075700 y 110012204000202503292 (actual tutela) . Enseguida, refirió que las autoridades judiciales accionadas y a carg o de los re feridos asuntos ignoraron las pruebas aportadas, situación que perpetúa el silencio administrativo, en tanto no ha obtenido respuesta de parte de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar,

silencio administrativo, en tanto no ha obtenido respuesta de parte de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las siguientes pretensiones:

“2. Verificar errores procesales en SPOA/SIRPA y correos electrónicos.

3. Investigar denuncias anónimas , falsedad, suplantación, amenazas y corrupción (Rad. E2025-264121).

4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación responder mis derechos de petición, quejas y denuncias (Rad. 2025 -1002300-018969, E -2025-279256,PCSS 0864), cesando el silencio administrativo y detallando avances en investigaciones.

5. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación responder mis derechos de petición, quejas y denuncias, verificando en SPOA/SIRPA las investigaciones y grabaciones de llamadas, garantizando acceso a la información (Ley 1581 de2012, art. 4).

6. Ordenar a la Defensoría del Pueblo responder mis derechos de petición, detallando qué han hecho con mis investigaciones y denuncias, cesando el silencio administrativo.

7. Ordenar al Ministerio del Interior , específicamente a Armando Benedetti durante su cargo como ministro y ahora como jefe de gabinete, responder mis derechos de petición (Rad. 20251-002300-018969, E -2025-279256),investigando su incumplimiento de funciones.

8. Ordenar a la Corte Suprema investigar dolo administrativo y encubrimiento por rotación de funcionarios que

1-002300-018969, E -2025-279256),investigando su incumplimiento de funciones.

8. Ordenar a la Corte Suprema investigar dolo administrativo y encubrimiento por rotación de funcionarios que me obliga a repetir trámites sin respuesta.CUI: 11001220400020250329201

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9. Ordenar a la UNP implementar medidas de protección contra amenazas.

10. Ordenar a Fiscalia (sic) General de la Nación pagar incapacidades por accidente de tránsito (Ley 1562 de 2012, art.

5).

11. Ordenar a la Registraduría Electoral de Estado Civil de la República de Colombia registrar mi partido, darme garantías y un proceso transparente para participar democráticamente.

12. Establecer garantías constitucionales ( Art. 2, Constitución ) para mi seguridad, honra, acceso a la justicia, estabilidad laboral, familiar y social, reparando el daño a mi buen nombre.

13. Indemnizar daños desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 21 de agosto de2025 por 9 años sin empleo, afectación a mi salud mental, y perjuicios civiles, laborales, familiares y sociales ( Art.

90, Constitución).

14. Remitir copias a CIDH y ONU -DDHH para medidas cautelares”.

En el término para resolver la impugnación, el accionante reiteró sus inconformidades y pretensiones.

De otra parte, la Presidencia del Senado de la República, en su condición de vinculado, peticionó la confirmación del fallo recurrido por incumplimiento de los

accionante reiteró sus inconformidades y pretensiones.

De otra parte, la Presidencia del Senado de la República, en su condición de vinculado, peticionó la confirmación del fallo recurrido por incumplimiento de los presupuestos de i) legitimación por pasiva: el demandante no demostr ó una acción u omisión concreta, directa e imputable a la entidad que representa; ii) inmediatez: la presunta persecución sistemática denunciada por el accionante “se ha prolongado por nueve años”, es decir que la alegada afectación de derechos no es reciente y lo pretendido es reactivar controversias consolidadas en el tiempo; y, iii) subsidiariedad: cada autoridad accionada tiene dispuestos mecanismos de control y defensa a los cuales puede acudir el actor.

CONSIDERACIONESCUI: 11001220400020250329201

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De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en

la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ , para cuestionar la sentencia proferida al interior de una acción con stitucional de igual naturaleza, que resolvió sus inconformidades en relación con las solicitudes de asistencia presentadas ante diferentes autoridades, las medidas de protección que reclama debido a las amenazas que asegura ha sufrido, los señalamientosCUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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13 dirigidos contra la Fiscalía General de la Nación (maltratos y pérdida de evidencia ), la imposibilidad para inscribir su partido político y las presuntas irregularidades al interior del proceso penal con radicación 201604770.

Postura que no comparte el actor, con sustento en que las accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria y han perpetuado el silencio administrativo de las autoridades a las cuales les ha solicitado asistencia y medidas de protección.

De la subsidiariedad

las accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria y han perpetuado el silencio administrativo de las autoridades a las cuales les ha solicitado asistencia y medidas de protección.

De la subsidiariedad

Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.CUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.

De la tutela contra tutela

hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.

De la tutela contra tutela

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU –1219/2001, estableció la inviabilidad de la tutela para controvertir otra de igual naturaleza, pues:

«(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecan ismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente

2 CC-T-016/2019.CUI: 11001220400020250329201

Tutela de 2ª instancia nº. 148183

EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ

15 postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión

15 postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer»3.

No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente:

«Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015).

En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y

inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

Del caso concreto

3 CC T–272/2014.CUI: 11001220400020250329201

Tutela de 2ª instancia nº. 148183

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16 En una oportunidad anterior, EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ interpuso tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional d e Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Presidencia del Senado de la República, por las presuntas “vulneraciones sistemáticas” de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas a partir de un accidente que sufrió en el 2016.

En esa demanda previa señaló que presentó solicitudes para lograr asistencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Presidencia del Senado de la República, así como medidas de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, sin obtener resultado positivo.

Además, describió i) los supuestos maltratos que sufrió en el búnker de la Fiscalía General de la Nación en el año 2017, ii) la pérdida de evidencia entregada a

Protección, sin obtener resultado positivo.

Además, describió i) los supuestos maltratos que sufrió en el búnker de la Fiscalía General de la Nación en el año 2017, ii) la pérdida de evidencia entregada a investigadores de esa entidad, iii) irregularidades al interior del proceso penal con radicación 201604770 y iv) la imposibilidad para inscribir su partido ‘SocioDemócrata Verdad Igualdad y Prosperidad ’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La acción de tutela previa correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ConCUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183

EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ

17 auto de 8 de mayo de 2025 , la magistrada ponente la remitió por competencia al reparto de los juzgados penales del circuito de esta ciudad ( rad. 20250113200). Fue asignada

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