CSJ - STP15124-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15124-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15124-2022 Radicado no.°125468 Acta 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERARDO ESCOBAR ZULUAGA, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 1º Penal del Circuito de Funza y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario de Media Seguridad del Espinal y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.C.U.I. 73001220400020220068601
IMPUGNACIÓN 125468
GERARDO ESCOBAR ZULUAGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 13 de agosto de 2018, GERARDO ESCOBAR ZULUAGA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, a la pena principal de siete (7) años de prisión, tras haber sido hallado penalmente
GERARDO ESCOBAR ZULUAGA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, a la pena principal de siete (7) años de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Actualmente, la vigilancia de la condena le corresponde al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dado que el procesado se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de Media Seguridad del Espinal. En vista que el condenado se encuentra privado de su libertad desde el 21 de agosto de 2017, y atendiendo al monto de la pena que le ha sido redimida por trabajo y estudio, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, GERARDO ESCOBAR ZULUAGA ha cumplido el 84% de la sanción impuesta. Por ello, el actor le solicitó al juzgado ejecutor la concesión del beneficio de la libertad condicional y dicho beneficio le fue negado en auto del 4 de agosto de 2021, tras considerar la alta gravedad de la conducta punible cometida. Dicha decisión fue reiterada por ese mismo estrado en fallo del 14 de febrero de 2022. Del mismo modo, el extremo activo también presentó el recurso de apelación, que fue desatado en auto del 14 de marzo siguiente, proferido el Juzgado 1º Penal del Circuito 2C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA de Funza, en el sentido de confirmar lo decidido por el a
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA de Funza, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. La fundamentación de aquella decisión estribó en que el recurrente no controvirtió el juicio de gravedad de la conducta punible, realizado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tras considerar que las decisiones previamente reseñadas afectan sus derechos fundamentales, en tanto que omitieron la valoración de las documentales que dan cuenta de su resocialización, conducta ejemplar, cumplimiento del criterio objetivo relacionado con la redención de las tres (3) quintas partes de la pena y demostración del arraigo, GERARDO ESCOBAR ZULUAGA solicitó que aquellos fallos sean dejados sin efecto y que, en consecuencia, se le ordene a los estrados accionados que le concedan el beneficio de la libertad condicional que reclama.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 16 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza resumió brevemente el procedimiento de segunda instancia que se le imprimió a la petición de libertad condicional presentada por GERARDO ESCOBAR ZULUAGA ante el Juzgado 3º de Ejecución
brevemente el procedimiento de segunda instancia que se le imprimió a la petición de libertad condicional presentada por GERARDO ESCOBAR ZULUAGA ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Resaltó que aquel estrado profirió auto de segundo grado el 14 de marzo 3C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA de 2022, en el sentido de confirmar la decisión negativa del a quo. Relató que la decisión le fue oportunamente notificada al condenado y que el expediente ya fue devuelto al estrado de origen.
3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que vigila la condena de siete (7) años, impuesta a GERARDO ESCOBAR ZULUAGA en sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza. Afirmó que, a mediados del año 2021, el sentenciado presentó una solicitud de libertad condicional, que fue resuelta en sentido negativo, mediante auto del 4 de agosto de 2018. Recurrida y apelada la decisión, el primer recurso fue desatado por ese estrado en providencia del 14 de febrero de 2022 y, posteriormente, el auto atacado fue confirmado por el ad quem mediante fallo del 14 de marzo siguiente.
Agregó que las decisiones emitidas no afectaron los derechos fundamentales de GERARDO ESCOBAR ZULUAGA, toda vez que fundaron sus negativas en la valoración de la gravedad de la conducta punible , con soporte en razones de
Agregó que las decisiones emitidas no afectaron los derechos fundamentales de GERARDO ESCOBAR ZULUAGA, toda vez que fundaron sus negativas en la valoración de la gravedad de la conducta punible , con soporte en razones de naturaleza normativa y jurisprudencial. Adujo que la tutela no está instituida como una tercera instancia, al interior de la cual se puedan seguir debatiendo aspectos propios del trámite ordinario, tal y como parece hacerlo el extremo activo.
4. A continuación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que las tareas encomendadas a esa dependencia han sido atendidas oportunamente, al tiempo que resaltó que las pretensiones de la presente acción constitucional no van dirigidas en contra de ese centro de servicios, sino frente a las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de libertad condicional instaurado por GERARDO ESCOBAR ZULUAGA. Finalmente, consideró que, de todas maneras, la tutela no puede utilizarse de manera indiscriminada para que el extremo activo obtenga la satisfacción de sus pretensiones a toda costa, incluso a pesar de que aquellas han sido reiteradamente negadas por la jurisdicción ordinaria, en decisiones que actualmente se encuentran
pretensiones a toda costa, incluso a pesar de que aquellas han sido reiteradamente negadas por la jurisdicción ordinaria, en decisiones que actualmente se encuentran amparadas por la garantía de la cosa juzgada.
5. Por último, el Complejo Penitenciario de Media Seguridad del Espinal refirió que esa institución ha remitido al juzgado ejecutor todos los documentos que ha requerido para efectos de estudiar la petición de libertad condicional presentada por el actor. Por ello, concluyó que no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales que reclama
GERARDO ESCOBAR ZULUAGA.
6. En sentencia del 29 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar por improcedente el amparo invocado por GERARDO ESCOBAR ZULUAGA, con fundamento en que las decisiones censuradas fueron argumentadas razonablemente, máxime cuando se apoyó en la normativa pertinente y en las consideraciones jurisprudenciales relevantes. Agregó que, en virtud de lo
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA anterior, es evidente que el extremo activo acudió a este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera instancia en el procedimiento ordinario, cosa que se encuentra legal y constitucionalmente prohibido.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, GERARDO ESCOBAR ZULUAGA lo impugnó, en escrito en el que
encuentra legal y constitucionalmente prohibido.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, GERARDO ESCOBAR ZULUAGA lo impugnó, en escrito en el que manifestó que este mecanismo de amparo no pretende constituir una tercera instancia en el procedimiento ordinario, sino que, por el contrario, busca que la jurisdicción constitucional tutele sus derechos fundamentales, ante la evidencia de que ellos se han visto afectados con las decisiones judiciales cuestionadas. Reiteró que los juzgados atacados desconocieron todos los demás elementos que demuestran que él no requiere de tratamiento penitenciario adicional, tal y como fue argumentado en el escrito tutelar. Agregó que el a quo constitucional tampoco tuvo en cuenta ni respondió todas las razones esgrimidas en la demanda de tutela y que, por esa circunstancia, mantuvieron vigente la afectación iusfundamental denunciada.
8. La impugnación se concedió mediante auto del 26 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
6C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de GERARDO ESCOBAR ZULUAGA en atención a la negativa de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito de Funza de concederle el beneficio de la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de
tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal
cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, por falta en el interés jurídico para recurrir en casación. 5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 8C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
5. Ahora bien, descendiendo al fondo del debate propuesto a raíz del caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Lo primero que se debe indicar es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, el juez sólo podrá reconocer la libertad condicional cuando se acredite el cumplimiento de una serie de requisitos que se encuentran enlistados en aquella norma.
Sin embargo, el texto normativo, en su encabezado, contiene un mandato genérico: el beneficio sólo podrá concederse cuando medie una “previa valoración de la conducta punible”. 5.2. Ahora bien, dicha expresión fue declarada condicionalmente exequible por parte de la Corte Constitucional6, en el entendido de que la valoración en ella mencionada debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Por ello, el juicio realizado sobre el delito cometido debe ser completo y, para evitar afectación del principio del non bis in ídem, debe estar dirigido a determinar si la persona condenada por un específico reato ya no requiere de un
ello, el juicio realizado sobre el delito cometido debe ser completo y, para evitar afectación del principio del non bis in ídem, debe estar dirigido a determinar si la persona condenada por un específico reato ya no requiere de un tratamiento penitenciario que exija su privación de la libertad. 6 Sentencia C-757 de 2014. 9C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA 5.3. En el caso de GERARDO ESCOBAR ZULUAGA, se tiene que él fue condenado por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir ; delito que se imputó a raíz de una serie de hechos en los cuales fungió como víctima una mujer, que se encontraba dormida, producto del cansancio natural y de la ingesta de alcohol. Ella fue tocada en su cuerpo sin su consentimiento, por parte del accionante, en circunstancias que denotan un claro abuso patriarcal y machista, que fue exacerbado por la poca importancia que el actor le dio a tal comportamiento, al excusarse en el consumo de licor, en su condición de hombre con impulsos sexuales y en el hecho de que no la había penetrado 7. Lo anterior, incluso, a pesar de que él aceptó los cargos por los cuales fue imputado; circunstancia que, a juzgar por lo mencionado en el escrito de amparo, obedeció más a la recomendación del abogado defensor, como estrategia para obtener una rebaja punitiva, que a un verdadero arrepentimiento de la conducta cometida.
de amparo, obedeció más a la recomendación del abogado defensor, como estrategia para obtener una rebaja punitiva, que a un verdadero arrepentimiento de la conducta cometida. 5.4. Con razón, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad dedujo que GERARDO ESCOBAR ZULUAGA requiere de un tratamiento penitenciario extenso, que exige una privación de su libertad adicional y que torna imposible acceder a sus pretensiones. Al respecto, y en lo que concierne a la valoración del hecho punible, dicho estrado adujo que el extremo activo atentó gravemente contra la integridad sexual de la víctima, causando conmoción y aportando a la descomposición de la sociedad. Por ello, agregó que, adicionalmente, sobre el actor pesa una suerte 7 Cabe señalar que tal justificación aún se infiere en el escrito tutelar, pues GERARDO ESCOBAR ZULUAGA sigue resaltando que los hechos se cometieron en estado de alicoramiento mutuo, al tiempo que olvida precisar que la víctima se encontraba totalmente dormida al momento de la comisión de la conducta punible. 10C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA de deuda con la sociedad, producto del daño social generado con su actuación8. 5.5. Por su parte, en lo que concierne al auto de segundo grado, debe resaltarse que el Juzgado 1º Penal del
de deuda con la sociedad, producto del daño social generado con su actuación8. 5.5. Por su parte, en lo que concierne al auto de segundo grado, debe resaltarse que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza manifestó que, a pesar de que en la sentencia condenatoria se afirmó que GERARDO ESCOBAR ZULUAGA carece de antecedentes penales, no se destacó como positivo ningún aspecto de la conducta desplegada por el condenado. Resaltó que él se justificó, mostró un comportamiento altivo y hasta amenazó a la denunciante, en circunstancias cuya ocurrencia fue aceptada de manera unilateral. Por último, subrayó que, con todo, el recurrente no cuestionó la valoración conductual realizada por el a quo; análisis que, en consecuencia, se mantuvo incólume. 5.6. La Sala encuentra que los fundamentos anteriores son razonables y se enmarcan dentro los parámetros de análisis delimitados tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como con la de esta Corporación; antecedentes que, por lo demás, fueron ampliamente citados en las decisiones cuestionadas. En esa medida, no es posible afirmar que sobre los autos señalados se configure un vicio de tal gravedad que involucre al derecho constitucional, o que requiera ser conjurado en el marco de este mecanismo 8 La palabras textuales de la decisión fueron las siguientes: “Por tanto, este Despacho, ocupándose de la valoración de la gravedad del delito imputado y fallado en contra del penado
que requiera ser conjurado en el marco de este mecanismo 8 La palabras textuales de la decisión fueron las siguientes: “Por tanto, este Despacho, ocupándose de la valoración de la gravedad del delito imputado y fallado en contra del penado ya conocido, esto es, Acto Sexual Abusivo con Persona Puesta en Incapacidad de Resistir (sic), considera que su proceder delictivo es de extrema gravedad, en todo sentido, toda vez que acepto (sic) libre, consciente y voluntariamente, ser la persona que en horas dela mañana del 20 de agosto de 2017, agredió sexualmente a una persona de sexo femenino, mayor de edad, aprovechando que ésta se encontraba bajo el influjo de sueño, en razón de haber ingerido licor horas antes y del cansancio natural, atentado flagrantemente en contra del bien jurídico de la formación, integración y libertar sexual de una semejante, por lo que, es claro que le asiste una deuda con la sociedad como infractor del ordenamiento penal, toda vez que el comportamiento desarrollado de su parte, causa enorme daño social y gran conmoción general, denotando la pérdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de acciones delictivas, contribuyendo así a la descomposición moral y social de la comunidad en general.”. 11C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA de protección excepcional, para asegurar la protección de las garantías iusfundamentales de GERARDO ESCOBAR ZULUAGA; derechos que, por lo demás, no se advierten afectados. 5.7. Por último, y sólo en gracia de discusión, es preciso
garantías iusfundamentales de GERARDO ESCOBAR ZULUAGA; derechos que, por lo demás, no se advierten afectados. 5.7. Por último, y sólo en gracia de discusión, es preciso resaltar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar de no ser necesario, sí valoró el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos cuya acreditación es necesaria para la concesión del beneficio de la libertad condicional. De hecho, dicho estrado fue explícito en señalar que, la única razón por la cual le negó el precitado beneficio al condenado, reside en la valoración de la conducta punible; cuyo análisis de gravedad es exigencia sine qua non para la concesión del mencionado subrogado.
6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a los autos cuestionados, proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito de Funza, la verdad es que sobre ellos no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquellas decisiones tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de unas providencias ejecutoriadas, que se encuentran amparadas bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.
medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de unas providencias ejecutoriadas, que se encuentran amparadas bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. 12C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, GERARDO ESCOBAR ZULUAGA pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitieron unas decisiones judiciales razonables, que fueron proferidas por unas autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, es evidente que el extremo activo pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de las cuales pretende seguir discutiendo aspectos que les compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022,
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de
13C.U.I. 73001220400020220068601
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GERARDO ESCOBAR ZULUAGA tutela interpuesta por GERARDO ESCOBAR ZULUAGA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14C.U.I. 73001220400020220068601
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