CSJ - STP15125-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15125-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15125-2022 Radicado no.°125353 Acta 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO, en contra de la sentencia del 22 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila). Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 412983105001201300015, con el objeto de que se pronunciaranC.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2013, OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Banco Davivienda S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que le mismo había sido terminado sin una justa
CALDERÓN TRUJILLO instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Banco Davivienda S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que le mismo había sido terminado sin una justa causa legal y que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando antes de la desvinculación. El proceso fue conocido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón y, después de adelantar el trámite ordinario, dicho estrado emitió sentencia de primer grado el 5 de agosto de 2013, por medio de la cual dictaminó que sí existió entre las partes un vínculo contractual laboral y que aquel fue terminado sin justa causa, aunque no declaró la existencia de un derecho al reintegro en cabeza del extremo activo. Sin embargo, sí condenó a la entidad demanda al pago de una serie de sumas de dinero. Esta decisión sería posteriormente confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 25 de marzo de
2015. En sede de casación, la Sala Laboral de esta Corporación decidió no casar la providencia impugnada, mediante sentencia del 13 de abril de 2021.
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO Ahora bien, en vista de que el valor de la condena no fue pagado oportunamente, OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO presentó una demanda ejecutiva, que motivó la emisión de un mandamiento de pago, fechado el 16 de septiembre de 2021, por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de
presentó una demanda ejecutiva, que motivó la emisión de un mandamiento de pago, fechado el 16 de septiembre de 2021, por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón. Contra dicha determinación se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo que permitió que la decisión fuera modificada por el a quo en el sentido de incluir en su texto el pago de intereses moratorios legales, al tenor de los dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, contados a partir del 14 de abril de 2021 –es decir, un día después de la emisión de la sentencia de casación–. Empero, en auto de segunda instancia del 2 de junio de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva modificó nuevamente la fecha desde la cual se empezaron a generar los intereses, fijándola en el 28 de abril de 2021. Tras considerar que este último fallo desconoce que sobre las obligaciones laborales no se causan intereses moratorios civiles, al tiempo que tampoco dispuso el reconocimiento de la indexación monetaria a partir del momento en que la obligación era exigible, OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO concluyó que sobre aquel se materializa un defecto material o sustantivo y un defecto fáctico y pidió que, en consecuencia, este sea dejado sin efectos. Corolario de lo anterior, también solicitó que se le ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva que
que, en consecuencia, este sea dejado sin efectos. Corolario de lo anterior, también solicitó que se le ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva que profiera una nueva decisión, que contenga un mandamiento de pago en el que se calcule adecuadamente la suma 3C.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO adeudada por la entidad ejecutada, indexándola desde el momento en que se hizo exigible la obligación reclamada o, en su defecto, desde la fecha de emisión de la sentencia de primer grado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 10 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva consideró que el auto del 2 de junio de 2022 se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y anunció que se atiene a lo que decida esta jurisdicción constitucional.
3. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, por su parte, señaló que el 5 de agosto de 2013 profirió sentencia a favor de OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO, por medio de la cual se condenó al Banco Davivienda a pagarle la suma de $21.059.816, por concepto de indemnización por despido injusto, junto con el pago de las costas procesales. En firme
se condenó al Banco Davivienda a pagarle la suma de $21.059.816, por concepto de indemnización por despido injusto, junto con el pago de las costas procesales. En firme la decisión –después de ser apelada y de que se presentara el recurso extraordinario de casación–, el apoderado del demandante solicitó la ejecución de las condenas impuestas, junto con sus respectivas costas procesales, por lo cual se libró mandamiento de pago el 16 de septiembre de 2021. Los conceptos fueron: $21.059.816, por indemnización de 4C.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO despido injusto y $4.551.990 por costas procesales liquidadas en ambas instancias. Presentado el recurso de reposición, mediante auto del 28 de septiembre de 2021 se repuso parcialmente la decisión, en el sentido de incluir en el mandamiento de pago los intereses civiles moratorios, calculados a partir del día siguiente de la emisión de la sentencia de casación. Inconforme aún, se presentó el recurso de apelación y el asunto pasó a manos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva; Corporación que, en auto del 2 de junio de 2022, modificó el numeral segundo de la providencia de reposición, en el sentido de ordenar el pago de intereses de mora a la tasa de 0.5% mensual, a partir del 28
de junio de 2022, modificó el numeral segundo de la providencia de reposición, en el sentido de ordenar el pago de intereses de mora a la tasa de 0.5% mensual, a partir del 28 de abril de 2021. Al momento de rendir el informe, el proceso ejecutivo estaba al despacho para resolver las excepciones propuestas por la parte demandada.
4. Finalmente, en extenso escrito, el apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. afirmó que el propósito de esta acción de amparo no es otro que el de generar una tercera instancia para debatir aquello que ya se encuentra decidió en la jurisdicción ordinaria y frente a lo cual ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada. Añadió que el presente mecanismo de protección no cumple con los requisitos de procedencia frente a providencias judiciales y que, en cualquier caso, no es posible ejecutar las sumas indexadas, por cuanto ello no fue ordenado en la sentencia declarativa.
Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal accionado es acertada y que, en últimas, las pretensiones 5C.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO esgrimidas son de naturaleza económica y, por consiguiente, no deberían ser objeto de debate en sede de tutela, por falta de relevancia constitucional.
5. En sentencia del 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO tras
5. En sentencia del 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO tras considerar que la decisión judicial acusada fue el resultado razonable de los elementos de prueba recaudados y estuvo motivada en una interpretación válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo en contra de decisiones jurisdiccionales. Al respecto, consideró acertada la consideración de que no era posible ordenar la ejecución por los valores indexados, como quiera que ello no fue ordenado en el proceso declarativo y no era posible, en sede de ejecución, desbordar la condena proferida en el trámite ordinario. En cuanto a los intereses moratorios, precisó que su decreto encuentra soporte en la jurisprudencia laboral de esta Corporación, al tiempo que también consideró acertado que los mismos se calcularan a partir de la ejecutoria de la providencia condenatoria.
Por último, afirmó que en la actuación no se advierte la presencia de decisiones o acciones que puedan ser catalogadas de subjetivas o arbitrarias y que, de todas maneras, cuando la solución de un problema jurídico admite varias interpretaciones o soluciones, la selección que haga el juzgador de una ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de tutela so pena de afectar la independencia y 6C.U.I. 11001020500020220077802
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juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de tutela so pena de afectar la independencia y 6C.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO autonomía judicial. Agregó que, de cualquier modo, no es posible sustentar el amparo en simples diferencias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios, como si la tutela se tratara de una instancia adicional en la que se pudiera reabrir un debate zanjado.
6. Inconforme con el fallo, OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO lo impugnó, en escrito en el que alegó que la sentencia de primera instancia no fue notificada de manera oportuna, por lo que solicitó que se le diera trámite a la impugnación y se inicie una investigación en contra de las personas encargas del trámite, que consideró irregular.
También, pidió que le enviaran copia del expediente digital, con el objeto de sustentar la impugnación.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 15 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7C.U.I. 11001020500020220077802
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre el auto de segunda instancia, proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva en el proceso ejecutivo iniciado por OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta
planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 8C.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala
presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 9C.U.I. 11001020500020220077802
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5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 9C.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO
5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que se debe decir es que, en efecto, tal y como lo menciona la providencia acusada, resulta imposible exceder, en sede ejecutiva, aquello que fue explícitamente ordenado en el proceso declarativo. Lo anterior, máxime cuando es cierto que la condena de las sumas indexadas no opera de manera automática u oficiosa, sino que debe ser solicitada y decretada en el procedimiento ordinario. Incluso, hubiera sido posible que, al haber advertido tal omisión en la sentencia de primera instancia, el extremo activo hubiera solicitado la respectiva corrección en sede de apelación. Sin embargo, tal cosa nunca fue debatida en el trámite que derivó en la condena, y no tiene presentación se venga a solicitar ahora, en sede ejecutiva, como si la indexación estuviera implícita en la condena o se desprendiera naturalmente de la misma.
presentación se venga a solicitar ahora, en sede ejecutiva, como si la indexación estuviera implícita en la condena o se desprendiera naturalmente de la misma. 5.2. En cualquier caso, tal y como lo determinó el a quo, al margen de que se comparta o no la decisión atacada, lo cierto es que aquella se encuentra suficientemente fundada, está adecuadamente soportada en el material probatorio, y realiza interpretaciones normativas y 10C.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO jurisprudenciales razonables, en particular en lo que tiene que ver con la condena en intereses moratorios y la fecha a partir del cual se empezaron a causar. Ante ello, no es posible fundar la concesión de las pretensiones de la demanda extraordinaria en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, máxime cuando, en realidad, aquellos resultan ser de naturaleza legal y no constitucional y simplemente se tratan de manifestaciones de disenso con respecto a las consideraciones vertidas en el pronunciamiento cuestionado, sino que en ellas se logre comprobar de manera contundente que cobre el auto acusado se configura una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara al auto del 2 de junio de 2022, emitido por la Sala Civil-Familia6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara al auto del 2 de junio de 2022, emitido por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, la verdad es que sobre él no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella providencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de una decisión ejecutoriada, que se encuentra amparada bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual pretende seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces
judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual pretende seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.
7. Por último, frente a las inconformidades expresadas en el escrito de impugnación –que se asemejan a una petición de nulidad–, la Sala señalará brevemente lo siguiente: 7.1. Dada la enorme cantidad de providencias ordinarias y de tutela que suelen proferir las Salas Especializadas de esta Corporación, no es irregular o inusual que la notificación de estas tome cierto tiempo, incluso excediendo el límite legal previsto para el proferimiento de sentencias de amparo. 7.2. Ante ello, no encuentra la Corte razón alguna para ordenar las investigaciones pedidas por el extremo activo, ni para declarar la nulidad del procedimiento por afectación a la garantía fundamental al debido proceso, máxime cuando los términos para presentar la impugnación se cuentan a partir de la notificación de la providencia y, en este caso,
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO aquella fue concedida, precisamente por haberse presentado del término legal. 7.3. En cualquier caso, revisados los documentos presentes en el expediente, esta Sala pudo observar que la sentencia de primera instancia le fue notificada a OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO por correo electrónico enviado el 12 de
7.3. En cualquier caso, revisados los documentos presentes en el expediente, esta Sala pudo observar que la sentencia de primera instancia le fue notificada a OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO por correo electrónico enviado el 12 de julio de 2022, y dirigido al mismo correo electrónico que refiere tanto en el escrito inicial como en el de impugnación. Si a ello se suma que la alzada se encuentra fechada el 13 de julio y fue remitida a la Secretaría del a quo el día siguiente, es claro que, para el momento de elaborarla, el extremo activo ya había sido notificado de la decisión de primer grado. 7.4. Por último, en relación con las peticiones realizadas en el escrito de impugnación, es preciso que OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO tenga en cuenta que aquellas deben formularse en un memorial específico y aparte, dirigido a la Secretaría respectiva, dado que el propósito del escrito de impugnación simplemente se reduce a solicitar que la segunda instancia revise la corrección jurídica del pronunciamiento adoptado en primer grado. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación y negar la petición de nulidad implícita en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13C.U.I. 11001020500020220077802
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SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13C.U.I. 11001020500020220077802
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO, por las razones explicadas en precedencia.
2. NEGAR la petición de nulidad implícita en el escrito de impugnación, tras no advertir irregularidad alguna que pueda configurar una afectación al derecho fundamental al debido proceso de OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15