CSJ - STP15128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

SKANDIA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15128-2025 Radicación N.° 148677 Acta No. 245

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, en contra del fallo proferido el 23 de julio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cualCUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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2 declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se surtió con el radicado n.° 05001310502020230023100.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De la documental allegada, se tiene que Silvia Elena Ochoa Carvajal impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado d e régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00231-00 autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, resolvió: [declarar ineficaz la afiliación y ordenar el retorno a Colpensiones // condenar al pago de los aportes efectuados y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta incluyendo rendimientos, bono pensional, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, etc.]CUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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3 Contra la anterior decisión, Skandia presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a utoridad que, mediante sentencia de 1.o de agosto de 2024 la modificó en el siguiente sentido:

consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a utoridad que, mediante sentencia de 1.o de agosto de 2024 la modificó en el siguiente sentido:

Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín de fecha 7 de mayo de 2024, teniendo en cuenta la siguiente

modificación:

  • Se MODIFICA el numeral SEGUNDO el cual quedará así: “CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, incluyendo rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado; además, con cargo a su propio patrimonio lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima este rubro debidamente indexado ”

Inconforme con tal determinación, Skandia presentó recurso de casación; sin embargo, mediante providencia de 18 de octubre de 2024, el Tribunal decidió no concederlo, razón por la cual, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Seguidamente, con proveído de 15 de enero de 2025 el colegiado no repuso su decisión al considerar que la parte demandada no acreditó en debida forma el interés jurídico

en subsidio, de queja.

Seguidamente, con proveído de 15 de enero de 2025 el colegiado no repuso su decisión al considerar que la parte demandada no acreditó en debida forma el interés jurídico para recurrir en casación, sin embargo, concedió el recurso de queja.

Por lo anterior, esta Corporación mediante auto CSJ AL37512025 del 11 de marzo de 2025 declaró bien denegado elCUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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4 recurso de casación al considerar que Skandia no acreditó perjuicio económico derivado de la orden de traslado de aportes, rendimientos y bono pensional, al tratarse de recursos que pertenecen al afiliado y no al patrimonio de la administradora. Sumado a e llo, respecto de comisiones, primas y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, se estableció que la entidad tampoco probó valores efectivamente erogados. Por ello, consideró que no se demostró interés económico suficiente para recurrir en casación.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad convocada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU - 107 de 2024 de la Corte Constitucional, al condenarla, especialmente, al porcentaje del Fon do de Garantía de Pensión Mínima indexados y con cargo a recursos propios.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se deje sin efecto parcialmente el ordinal primero de la

Pensión Mínima indexados y con cargo a recursos propios.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se deje sin efecto parcialmente el ordinal primero de la sentencia emitida el 1.o de agosto de 2024 en cuanto al traslado del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y, en consecuencia, ordene a la autoridad convocada profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia CC SU – 107 de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió con el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela.CUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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5 Lo anterior, porque a pesar de promover los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que le denegó la casación, «no hizo uso adecuado de dichos mecanismos al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, especialmente sobre el porcentaje descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima o a trasladar, ni que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con las decisiones judiciales que cuestiona.»

En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

trasladar, ni que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con las decisiones judiciales que cuestiona.»

En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la administradora de pensiones, quien manifiesta que acudió a los mecanismos ordinarios y extraordinarios que estaban disponibles.

Sin embargo, fue la autoridad judicial quien desechó la posibilidad de procedencia de la casación. Además agrega que: « se concluye que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el interés económico para recurrir debe cuantificarse y para casos específicos como lo son los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer.».CUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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6 Luego de expresar los argumentos por los cuales debe superarse la subsidiariedad, proced ió a reiterar que la sentencia refutada se apartó del precedente fijado en la SU 107 de 2024, por lo que se lesionaron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaci ón con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácterCUI 11001020500020250155501

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7 general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que laCUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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8 decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los der echos definidos por la Corte

un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los der echos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr ámite de impugnación.

Análisis del caso concreto

4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de un procesos laborales en donde se le condenó al reintegro de ciertos valores, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, contrariando las previsiones de la SU 107 de 2024.

4.1. Ante este panorama, la Sala comparte los fundamentos del fallo de primer grado. En efecto, e n lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de laCUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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9 tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso;

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9 tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso;

4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple , en los siguientes supuestos:

Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurispru dencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).

4.4. En este caso, la accionante no usó de manera adecuada los recursos que tenía disponibles para acreditar el perjuicio económico que la habilitaba para acudir en casación.CUI 11001020500020250155501

4.4. En este caso, la accionante no usó de manera adecuada los recursos que tenía disponibles para acreditar el perjuicio económico que la habilitaba para acudir en casación.CUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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10 4.5. En efecto, en el auto AL3756-2025, del 11 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró bien denegada la casación, se le indicó:

en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado. (CSJ AL17552023).

4.6. Tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto.

5. De igual forma, aun si se flexibilizaran estos requisitos, se advierte que la providencia se ajustó al marco jurídico y fáctico de la controversia puesta en su conocimiento, sin que pueda tildarse de arbitraria o caprichosa.

requisitos, se advierte que la providencia se ajustó al marco jurídico y fáctico de la controversia puesta en su conocimiento, sin que pueda tildarse de arbitraria o caprichosa.

5.1. Debe recordarse también que el tribunal aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como unCUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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11 auténtico defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.

5.2. Además, es necesario recordar que , frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta e l pronunciamiento atacado en una decisión arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.

5.3. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.

6. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 148677

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales,

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ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 148677

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende que en la causa identificada con el radicado 05001310502020230023100 se deje sin efectos el ordinal primero de la sentencia emitida el 10 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en lo que concierne al traslado del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En su lugar, se pretende que sea emitido un nuevo pronunci amiento que tenga en cuenta losCUI 11001020500020250155501

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lineamientos de la sentencia CC SU -107 de 2024 sobre la materia.

3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la

materia.

3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fu ndamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501.

3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Cons idero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020250155501 Número interno 148677 Tutela impugnación

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4. Ahora bien, al analizar los argumentos y

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4. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Silvia Elena Ochoa Carvajal, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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