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CSJ - STP15129-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15129-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15129-2022 Radicado no.°125755 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 500013105003202000163, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2020, OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Germán Vásquez Luque y sus tres hijos: Germán Alejandro, Carolina y Olga Lucía Vásquez Reina . Lo anterior, en la medida en que ellos no pagaron los honorarios

laboral en contra de Germán Vásquez Luque y sus tres hijos: Germán Alejandro, Carolina y Olga Lucía Vásquez Reina . Lo anterior, en la medida en que ellos no pagaron los honorarios que le debía, tras haber tramitado el proceso de sucesión intestada de la causante Flore Reina de Velásquez. Con dicha demanda, presentó una solicitud de decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda , en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble de propiedad de Germán Vásquez Luque. Sin embargo, el Juez 3º Laboral del Circuito de Villavicencio –a quién le fue asignado el conocimiento del proceso– , en auto del 9 de noviembre de 2020, negó su petición, bajo el argumento de que, en el derecho procesal laboral, la única medida cautelar previa admisible es la prestación de una caución correspondiente a una suma que se ubique entre el 30% y el 50% del monto de las pretensiones, siempre que, en audiencia especial, se demuestre que la parte demandada se está insolventando. Frente a esa decisión, se presentaron los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos fue negado por el estrado a quo , bajo el mismo argumento que fue esgrimido previamente. Por lo anterior, la alzada fue concedida ante la segunda instancia, y el asunto 2C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO pasó a manos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Allí, el ad quem profirió auto el 1º

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO pasó a manos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Allí, el ad quem profirió auto el 1º de marzo de 2022, en el sentido de confirmar lo decidido en primer grado, bajo el argumento de que, si bien en el proceso laboral se pueden decretar medidas cautelares de naturaleza innominada1 –además de aquella prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social– , no es posible ordenar aquellas que sean nominadas y que estén previstas en los literales “a” y “b” del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, tales como la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. Tras considerar que tal interpretación restrictiva resulta ser discriminatoria y que, en consecuencia, afecta sus derechos fundamentales, OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO solicitó que el auto del 1º de marzo de 2022 sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que profiera una nueva decisión, en la que se revoque el fallo del Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Subsidiariamente, pidió que se emitan las mismas órdenes que vienen de referirse, pero con fundamento en la materialización de la causales específicas

de la Seguridad Social. Subsidiariamente, pidió que se emitan las mismas órdenes que vienen de referirse, pero con fundamento en la materialización de la causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocidas como violación directa de la Constitución y defecto material o sustantivo. 1 De conformidad con lo previsto en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, tal y como lo establece la exequibilidad condicionada ordenada en la sentencia C-043 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. 3C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 9 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. A pesar de haber sido notificados en debida forma, ninguna de las partes accionadas o vinculadas se pronunciaron al interior de esta acción constitucional.

3. En sentencia del 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO tras considerar que la decisión cuestionada no puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, ni lesiva de las garantías fundamentales del extremo activo, dado que allí se estudiaron de manera adecuada los preceptos procesales

tras considerar que la decisión cuestionada no puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, ni lesiva de las garantías fundamentales del extremo activo, dado que allí se estudiaron de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial dictado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Del mismo modo, agregó que tal providencia estuvo fundada en argumentos razonables, que no pueden ser considerados como contrarios al ordenamiento jurídico.

4. Inconforme con el fallo, OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO lo impugnó, en escrito en el que argumentó lo siguiente: (i) que no se tuvo en cuenta la presunción de veracidad; (ii) que no se analizó el fondo de las pretensiones

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO esgrimidas; (iii) que no se verificó que la medida cautelar prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S. no es igual a la inscripción de la demanda, pues ella corresponde a una simple caución, cuyo monto tan sólo puede ascender al 50% del valor de las pretensiones de la demanda ordinaria; (iv) que es desproporcionado pensar que no es posible acudir a normas del Código General del Proceso que son más favorables a los trabajadores, en clara contravía de los

que es desproporcionado pensar que no es posible acudir a normas del Código General del Proceso que son más favorables a los trabajadores, en clara contravía de los principios que atraviesan la interpretación de las reglas que conforman el derecho laboral y (v) que, por lo anterior, no es posible afirmar que la Corporación demanda actuó razonablemente, como erradamente concluye el a quo constitucional.

5. La impugnación fue concedida mediante proveído del 3 de agosto de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza

acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre el auto de segunda instancia, proferido el 1º de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en el proceso ejecutivo iniciado por OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4.

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo5; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

providencias judiciales. 3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 5 En tanto que el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de recursos judiciales adicionales. 6 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 7C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO

5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial ordinario en el marco de un mecanismo constitucional como

impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial ordinario en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que se debe resaltar es que, leído en su totalidad el auto de segunda instancia cuestionado, la Sala coincide con el a quo en el hecho de que aquel es razonable jurídicamente, pues no contiene en su seno argumentos que puedan ser catalogados como caprichosos o arbitrarios. Por el contrario, el mismo se soporta en la jurisprudencia relevante, tanto de la Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional, al tiempo que realiza una interpretación exegética, tanto del artículo 85A del C.P.T.S.S. como de la exequibilidad condicionada que decretó la Corte Constitucional sobre esa norma en la sentencia C-043 de

2021. Vale recordar que, en dicho fallo de constitucionalidad, la Corte simplemente indicó que tal norma debe interpretarse “en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso.”. 5.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, en el proceso ordinario, OSKAR AUGUSTO

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preciso señalar que, en el proceso ordinario, OSKAR AUGUSTO 8C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO BELTRÁN FIGUEREDO solicitó el decreto de la medida cautelar prevista en el literal “b” del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. Como puede evidenciarse con claridad, tal literal no se encuentra comprendido dentro de la exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional, lo que implica que no está arropado por sus efectos y, por consiguiente, no puede ser aplicado como regla para el decreto de medidas cautelares en el procedimiento ordinario laboral. 5.3. De hecho, lo que la Sala evidencia al leer los escritos inicial y de impugnación, es que OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO considera, simplemente, que la circunstancia de que la medida cautelar prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S. sea más limitada que aquellas previstas en el Código General del Proceso, con la adición de que tales medidas generales tampoco son aplicables al procedimiento laboral; implica que se afectan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad. 5.4. Ante ello, la Corte encuentra que OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO desconoce la siguiente circunstancia

administración de justicia, por lo que solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad. 5.4. Ante ello, la Corte encuentra que OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO desconoce la siguiente circunstancia elemental: no es posible inaplicar el artículo 85A del C.P.T.S.S. bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad por el simple hecho de que tal norma ya fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada. Por ello, acceder a su particular razonamiento jurídico, implicaría 9C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO desconocer una decisión de constitucionalidad con efectos normativos erga omnes, lo cual implicaría un claro desbordamiento de las competencias judiciales de cualquier jurisdicción e, incluso, podría significar la eventual configuración del delito de prevaricato. 5.5. Así las cosas, la Sala considera importante que OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO entienda que, por más construcciones argumentativas dirigidas a demostrar los efectos discriminatorios de una norma, ni la jurisdicción ordinaria ni la constitucional en sede de tutela puede ordenar su inaplicación o variar sus efectos más allá de los establecido por la Corte Constitucional, ni siquiera bajo la figura de la excepción de constitucionalidad, sobre todo cuando la Corporación prenombrada ya se ha pronunciado sobre la

por la Corte Constitucional, ni siquiera bajo la figura de la excepción de constitucionalidad, sobre todo cuando la Corporación prenombrada ya se ha pronunciado sobre la exequibilidad de esa norma, en el sentido de que aquella no es vulneratoria de la Constitución –lo que implica, lógicamente, que su aplicación no configura la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que se identifica con ese nombre–. Del mismo modo, como se verá a continuación, dicha circunstancia tampoco significa que se haya materializado un defecto material o sustantivo sobre el fallo cuestionado. 5.6. Por lo anterior, esta Corte considera que, si el extremo activo aún encuentra que las limitaciones de la norma denunciada afectan los derechos fundamentales de los asociados, lo que debe hacer es formular una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, para que dicho tribunal estudie sus argumentos y adopte la 10C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO decisión que corresponda, con efectos erga omnes. Debe agregarse que, en cualquier caso, no es posible declarar la excepción de inconstitucionalidad en el marco de una acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues tal situación no está prevista como una modalidad de defecto material o sustantivo, lo que implica que tal omisión no puede ser utilizada como argumento para dejar sin efectos una providencia judicial ordinaria que simplemente se limitó a

situación no está prevista como una modalidad de defecto material o sustantivo, lo que implica que tal omisión no puede ser utilizada como argumento para dejar sin efectos una providencia judicial ordinaria que simplemente se limitó a aplicar una norma vigente y válida, en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara al auto del 1º de marzo de 2022 , emitido por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la verdad es que sobre él no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella providencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de una decisión ejecutoriada, que se encuentra amparada bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.

En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra 11C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual pretende seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.

7. Finalmente, frente a las inconformidades expresadas en el escrito de impugnación, la Corte señalará brevemente lo siguiente: 7.1. La presunción de veracidad no implica, como erradamente parece entenderlo OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO, que la falta de pronunciamiento de las partes accionadas necesariamente conlleve a que se acceda a las pretensiones de la demanda. Su efecto, simplemente, se circunscribe a dar por ciertos los hechos señalados en el escrito de amparo, cosa que sí ocurrió en el presente caso.

Así, es claro que, a pesar de que nadie duda de la veracidad de los hechos narrados por el extremo activo, simplemente lo que ocurre es que de ellos no se deriva la consecuencia jurídica que el actor pretende extraer, pues lo que no se ha tomado por cierto no es el componente fáctico, sino el

que ocurre es que de ellos no se deriva la consecuencia jurídica que el actor pretende extraer, pues lo que no se ha tomado por cierto no es el componente fáctico, sino el razonamiento jurídico que se ha realizado en el escrito inicial y en sede de impugnación. 12C.U.I.11001020500020220076502

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO 7.2. El hecho de que la decisión cuestionada hubiera sido encontrada razonable por el a quo, implica que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, que, en últimas, se circunscriben a solicitar la cesación de los efectos de una providencia judicial ejecutoriada en el marco de una excepcional y sumario mecanismo de amparo. La argumentación del a quo, aunque sea simple, es transparente al señalar las razones por las cuales no se puede acceder a tal pretensión. 7.3. Como viene de indicarse, el hecho de que en el proceso laboral ordinario no se permita la medida cautelar la inscripción de la demanda no es un asunto que pueda ser controvertido en sede de tutela, pues la norma y la interpretación que fundan tal efecto jurídico ha sido declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, lo que implica que, por ahora, ello se ajusta a la Constitución. El debate sobre la posible afectación que tal regla pueda tener al principio de favorabilidad en materia laboral, o el desconocimiento que ello pueda llegar a tener sobre derechos fundamentales, es un asunto que debe ser

a la Constitución. El debate sobre la posible afectación que tal regla pueda tener al principio de favorabilidad en materia laboral, o el desconocimiento que ello pueda llegar a tener sobre derechos fundamentales, es un asunto que debe ser debatido en el marco de un proceso de constitucionalidad, pues decretarlo en el marco de una acción de amparo implicaría exceder o desbordar las estrictas competencias que les corresponde a los jueces de tutela. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

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OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO , por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

14C.U.I.11001020500020220076502

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

14C.U.I.11001020500020220076502

IMPUGNACIÓN 125755

OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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