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CSJ - STP1513-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1513-2020 Radicación No.108848 Acta Nº.029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR EMILIO VALDÉZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y honra de su fallecida compañera sentimental Alexandra Milbia Ortega, presuntamente violentados por su hija Angie Jennifer Valdéz Ortega.Radicado Nº 108848

VÍCTOR EMILIO VALDÉZ RODRÍGUEZ

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si existió violación del derecho fundamental al buen nombre de Alexandra Milbia Ortega (fallecida) ante la declaración rendida por su hija Angie Jennifer Valdéz Ortega en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del actor por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, diligencia en la cual al parecer la accionada refiere situaciones deshonrosas en contra de su progenitora. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a Angie Jennifer Valdéz Ortega. RESULTADOS PROBATORIOS Informó la accionada que no falta a la verdad con las

del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a Angie Jennifer Valdéz Ortega. RESULTADOS PROBATORIOS Informó la accionada que no falta a la verdad con las declaraciones que rindió en el marco de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que se le sigue en contra de su progenitor y accionante por el delito de acto sexual abusivo, es más, reitera cada una de sus afirmaciones y tilda a su progenitor de ser el causante de las mismas. FALLO IMPUGNADORadicado Nº 108848

VÍCTOR EMILIO VALDÉZ RODRÍGUEZ

Impugnación 3 Fue proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo, pues no reviste la urgencia que caracteriza la protección de derechos a través de la acción de tutela, pues, si desde hace un año y ocho meses que la accionada mancilló la memoria de su progenitora con afirmaciones que no corresponden a la realidad, solo hasta 20 meses después, reclamó el restablecimiento del buen nombre de su compañera sentimental. Además, resaltó que el actor encontró motivación para ejercer el mecanismo constitucional luego de ser condenado en el proceso en que la accionada es víctima, trámite en el que ella rindió la declaración cuestionada por el actor y que éste sirvió de fundamento para la sentencia emitida en su contra. En conclusión dijo que la acción de tutela no es la

rindió la declaración cuestionada por el actor y que éste sirvió de fundamento para la sentencia emitida en su contra. En conclusión dijo que la acción de tutela no es la herramienta supletiva de la que pueda valerse para cuestionar y restar credibilidad a un testimonio que fue evaluado en el proceso penal en el que se le sentenció. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, aduciendo que existió incongruencia entre la determinación y su pedimento, pues lo que reclama es que la accionada declare con nombre propio las personas que tuvieron acercamientos eróticos con su progenitora, hecho esteRadicado Nº 108848

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Impugnación 4 que mancilla la memoria de su compañera sentimental ya que no obedece a la realidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo

su superior funcional.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.Radicado Nº 108848

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Impugnación 5

4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, comparando los apartes de la sentencia recurrida a efectos de determinar si le asiste razón al impugnante, caso en el cual se deberá revocar la decisión censurada o por el contrario se debe confirmar.

Para la Sala es claro que la petición radica en sede de tutela, está encaminada a lograr la rectificación de la

censurada o por el contrario se debe confirmar. Para la Sala es claro que la petición radica en sede de tutela, está encaminada a lograr la rectificación de la información vertida por la accionada en sede de juicio oral relacionada con hechos de contenido erótico en los cuales se ve inmersa la madre de la demandada y pareja sentimental del demandante, los cuales afirma el censor resultan adversos a la realidad. Pues bien, en primer lugar no se podría garantizar con certeza que las afirmaciones de la demandada ostenten un animus injuriandi pues por el contrario, se dio en el curso de una investigación en la cual ella, bajo juramento, refirió las particularidades que rodearon el curso penal y que sin lugar a dudas debe ser debatido su veracidad en el trámite procesal. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.Radicado Nº 108848

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Impugnación 6 En el presente asunto, se estableció que el accionante está en curso de una investigación penal por el delito de actos sexuales abusivos, sentencia que en la actualidad esté en sede de apelación ante esta Corporación y que en el curso del juicio Angie Jennifer Valdéz Ortega afirmó una serie de hechos

sexuales abusivos, sentencia que en la actualidad esté en sede de apelación ante esta Corporación y que en el curso del juicio Angie Jennifer Valdéz Ortega afirmó una serie de hechos libidinosos, aparentemente, propiciados por su progenitor y que envuelven a su madre, sin embargo, afirma el recurrente faltan a la verdad. Así las cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en trámite y es allí donde se debe ventilar si los pronunciamientos de la demandada carecen de veracidad o por el contrario se constituyen en falsos juicios que deberán ser disipados por otra vía distinta a la acción de tutela en procura de la garantía de los derechos fundamentales. Resulta palmario que el actor, luego de resultar condenado por una conducta atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexual, ahora precise que la testigo y en este caso demandada, asuma una posición contraria al dicho en juicio, lo que evidentemente no está llamado a salir avante en este estadio, precisamente por el carácter de supletorio de la acción tuitiva. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.Radicado Nº 108848

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de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.Radicado Nº 108848

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Impugnación 7 Por lo anterior, resulta innecesaria la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos en cabeza de la parte actora. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.

2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 108848

VÍCTOR EMILIO VALDÉZ RODRÍGUEZ

Impugnación 8

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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