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CSJ - STP15131-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15131-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15131-2022 Radicado no.°125073 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en contra de la sentencia del 8 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo digno, descanso y salud de la accionante, en el marco de la acción de tutela presentada frente al estrado impugnante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ese departamento. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y laC.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nivel Central. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA es empleada en propiedad en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, aunque actualmente labora en un cargo en provisionalidad en el

que obran en el expediente, LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA es empleada en propiedad en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, aunque actualmente labora en un cargo en provisionalidad en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Antioquia. A principios del presente año, ella le solicitó a la referida DESAJ la expedición del certificado de partida presupuestal necesario para el disfrute de sus vacaciones individuales, que pretendía tomar entre el 5 y el 29 de julio de 2022. Adujo que este es el primero de tres (3) periodos de vacaciones que tiene acumulados, y debe disfrutarlo, so pena de que el mismo se venza en el mes de septiembre. Empero, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia ha negado de manera reiterada su disfrute vacacional, con el argumento de que no se cuenta con presupuesto para su reemplazo durante el periodo de descanso que ella reclama. En esta ocasión, la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 024822 del 19 de abril de 2022 para la cancelación de dos (2) periodos vacacionales y las correspondientes primas. Empero, mediante oficio de la misma fecha, esa dependencia le 2C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA informó al Juzgado supracitado que no era posible expedir

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA informó al Juzgado supracitado que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA durante el periodo vacacional que pretende disfrutar. Por lo anterior, después de solicitarle a la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autorización para el disfrute de sus vacaciones, dicho estrado, en Resolución No. 011 del 13 de mayo de 2022, resolvió negarle el disfrute vacacional hasta tanto no se cuente con el presupuesto para su reemplazo temporal, aduciendo necesidades del servicio. Frente a tal acto administrativo se presentó el recurso de reposición, que fue resuelto por el mismo despacho en Resolución No. 012 del 16 de mayo siguiente, en el sentido de confirmar lo decidido previamente. Adujo que esta situación se ha presentado previamente en ese estrado frente a otros empleados de este. Tras considerar que esta situación denota una evidente afectación a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, salud y familia LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA solicitó que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia que profiera la partida presupuestal requerida para el proveer el reemplazo durante su periodo vacacional, de manera que ella pueda disfrutarlas desde el 5 hasta el 29 de julio de este año. También, pidió que se le ordene al Juzgado

proveer el reemplazo durante su periodo vacacional, de manera que ella pueda disfrutarlas desde el 5 hasta el 29 de julio de este año. También, pidió que se le ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, una vez cuente con la partida presupuestal necesaria para proveer el reemplazo, proceda a autorizar el disfrute de estas y, en caso de que no se emita la referida partida para el 3C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA reemplazo, igual le conceda el derecho para disfrutar de los periodos vacacionales a los que tiene derecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 25 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes demandadas y vinculadas.

2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia confirmó los hechos puestos de presente en la acción constitucional y argumentó que su negativa obedeció al hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se negó a expedir el correspondiente CDP necesario para proveer el reemplazo de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA durante el tiempo en que ella se encuentra disfrutando de su periodo vacacional. A su juicio, esta situación afectaría notoriamente el servicio que presta ese estrado, máxime cuando aquel se encuentra altamente congestionado y cuenta con una limitada planta de personal.

La titular del despacho señaló que es consciente de la

esta situación afectaría notoriamente el servicio que presta ese estrado, máxime cuando aquel se encuentra altamente congestionado y cuenta con una limitada planta de personal. La titular del despacho señaló que es consciente de la afectación de los derechos de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA , sin embargo, agregó que no se puede afectar el normal y correcto funcionamiento de ese estrado y que la autoridad verdaderamente responsable de esta situación es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, que se ha negado sistemáticamente a emitir los CDPs necesarios para proveer el remplazo de los 4C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA servidores que se ausentan para disfrutar de su periodo vacacional. Lo anterior, muy a pesar de que, en reiterada jurisprudencia, tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como las Altas Cortes le han ordenado a dicha dependencia que garantice los recursos necesarios para proveer los reemplazos, de manera que los servidores judiciales puedan disfrutar de sus periodos vacaciones sin que se afecte la prestación del servicio. Para soportar esta afirmación, anexó copia de la sentencia del 3 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se ampararon los derechos de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA y se le ordenó a la DESAJ de Medellín y Antioquia que expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del reemplazo que requiere el Juzgado.

ampararon los derechos de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA y se le ordenó a la DESAJ de Medellín y Antioquia que expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del reemplazo que requiere el Juzgado.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(Nacional), en extenso escrito, precisó que la dependencia competente para desatar el asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. En cualquier caso, precisó que es correcto que la referida DESAJ niegue la disposición de recursos para proveer el remplazo de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA durante el disfrute de su periodo vacacional, comoquiera que, de acuerdo con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sólo se deben garantizar recursos para el reemplazo de los funcionarios judiciales, al tiempo que la actora es una empleada judicial, al tenor de lo descrito en el artículo 125 de la Ley 270 de

1996. Agregó que, en estos casos, lo que se debe disponer es

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA una redistribución temporal de funciones al interior del propio despacho, con la finalidad de que no se vea afectada la prestación del servicio de justicia. Por lo anterior, consideró que el nominador ha manifestado una posición caprichosa al negarse a conceder las vacaciones de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA con fundamento en que no han expedido el CDP necesario para proveer su reemplazo. Por ello, concluyó que la orden de

manifestado una posición caprichosa al negarse a conceder las vacaciones de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA con fundamento en que no han expedido el CDP necesario para proveer su reemplazo. Por ello, concluyó que la orden de amparo debe dirigirse de manera exclusiva en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quién ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, a pesar de conocer que la DESAJ de ese departamento no tiene autorización legal para expedir el CDP que tal estrado exige como prerrequisito para reconocer el derecho al descanso vacacional de la accionante. Por último, alegó que sobre esa dependencia se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, que, en cualquier caso, la tutela presentada es improcedente de cara a esa autoridad, al no haberse demostrado que ella le hubiera afectado los derechos fundamentales a la promotora del amparo y dado el hecho de que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para satisfacer su pretensiones. Por último, adujo que el extremo activo tampoco demostró encontrarse en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable. 6C.U.I. 05000220400020220021601

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4. A continuación el Consejo Seccional de la Judicatura

irremediable. 6C.U.I. 05000220400020220021601

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4. A continuación el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió que se desestimen las pretensiones de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA en relación con esa dependencia, toda vez que la entidad responsable de atender los requerimientos de la accionante es la DESAJ de ese departamento. Ante esta circunstancia, alegó que sobre esa autoridad se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia manifestó que era cierto que LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA y su nominador radicaron una solicitud de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, y que aquella petición fue concedida mediante el CDP No. 024822. Empero, frente al requerimiento de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo temporal, esa dependencia remitió un oficio negando tal solicitud, comoquiera que la circular PSAC1144 del 23 noviembre de 2011 sólo permite tal apropiación para los casos de jueces o magistrados, o para juzgados que cuenten con una planta de personal de tres (3) cargos o menos.

Agregó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el hecho de que no pueda expedir un certificado

menos. Agregó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el hecho de que no pueda expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de la actora no es un argumento válido para que se le niegue a LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA el disfrute del periodo vacaciones 7C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA que solicita. Consideró que la actitud demostrada por ese estrado tiene como propósito trasladar su responsabilidad al ordenador del gasto, cosa que resulta completamente inaceptable y redunda en la clara afectación iusfundamental de la promotora del amparo. Señaló que esta directriz opera para todos los despachos judiciales del país e, incluso, para los funcionarios administrativos que laboran en la DEAJ y en todas las DESAJ a nivel nacional. Añadió que, de todas formas, esa Dirección Ejecutiva, por ser de naturaleza seccional, no cuenta con presupuesto propio y depende de la Dirección Ejecutiva del nivel central, quién es la que recibe las apropiaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto General de la Nación para la respectiva vigencia fiscal.

6. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no puede pronunciarse respecto de las consideraciones de orden fáctico y jurídicas que relata la accionante, pues no tiene ningún tipo de relación con ella ni

6. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no puede pronunciarse respecto de las consideraciones de orden fáctico y jurídicas que relata la accionante, pues no tiene ningún tipo de relación con ella ni ha sido su empleador. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la entidad competente para ejecutar los recursos que les son asignados a la Rama Judicial, por lo que ese Ministerio carece de las funciones requeridas para conceder las pretensiones de la actora. Por lo anterior, consideró que este mecanismo de protección constitucional es improcedente de cara a esa cartera y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado de este trámite.

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7. En sentencia del 8 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió conceder el amparo invocado por LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA , con fundamento en que los actos administrativos que le negaron a la actora el derecho al disfrute de sus vacaciones adolecen de varios defectos de orden constitucional, en tanto que le impiden al extremo activo disfrutar del descanso al que tiene derecho, incluso a pesar de que existe un CDP que provee los recursos necesarios para ese efecto. Agregó que el hecho de que no exista disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo no es una justificación válida para negar el disfrute de una garantía tan importante como lo es el

exista disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo no es una justificación válida para negar el disfrute de una garantía tan importante como lo es el descanso remunerado, máxime cuando no existe ningún fundamento legal que le permita al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad proceder de esa manera. A pesar de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de manera expresa, negó la pretensión consistente en ordenar la emisión de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA durante el término de sus vacaciones, sin explicar la justificación de tal decisión.

8. Inconformes con el fallo de primera instancia, tanto LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA como el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia lo impugnaron, en escritos separados en los que indicaron lo

siguiente: 9C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA 8.1. El estrado judicial accionado señaló que, si bien está de acuerdo con que se le concedan a LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA las vacaciones a las que tiene derecho, en la sentencia de primer grado se evadió la discusión en torno a la orden de emisión del CDP para proveer el reemplazo de la accionante durante su término de descanso. Al respecto,

POSADA ZAPATA las vacaciones a las que tiene derecho, en la sentencia de primer grado se evadió la discusión en torno a la orden de emisión del CDP para proveer el reemplazo de la accionante durante su término de descanso. Al respecto, reiteró que se debe emitir dicha orden para garantizar la correcta prestación del servicio de justicia por parte de ese despacho y soportó esa posición con base en una serie de pronunciamientos constitucionales proferidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Consejo de Estado. 8.2. Por su parte, LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA también argumentó que es necesario que se expida el CDP que garantice los recursos necesarios para proveer su reemplazo durante el periodo vacaciones, con el objeto de no afectar la prestación del servicio de justicia por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Al respecto, resaltó que dicho estrado cuenta con responsabilidades urgentes e importantes, pues reciben solicitudes de manera diaria y debe resolver con agilidad las peticiones de libertad que remiten las personas privadas de ella que se encuentran a su cargo. Del mismo modo, citó varios pronunciamientos de las Altas Cortes, en donde se reitera que, en estos casos, la DESAJ debe emitir el correspondiente CDP para garantizar el reemplazo.

9. La impugnación se concedió mediante auto del 22 de junio de 2022.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

junio de 2022. 10C.U.I. 05000220400020220021601

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se mantiene la afectación de los derechos fundamentales de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA como consecuencia de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento provisional de un empleado que remplace a la accionante durante su descanso remunerado.

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4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde

descanso remunerado. 11C.U.I. 05000220400020220021601

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4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que se debe indicar es que, en efecto, tal y como lo determinó el a quo, con la negativa del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia a concederle a LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA las vacaciones que solicitó, se afectaron los derechos constitucionales de la actora y, en consecuencia, era necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional para remediar la situación, mediante una orden dirigida al estrado accionado en el sentido de indicarle que debe conceder dichas vacaciones si la empleada cumple con los requisitos para disfrutarlas y siempre que se profiera el respectivo CDP que se requiere para la cancelación de estas.

Igualmente, es cierto que la negativa de la DESAJ de Antioquia para expedir el CDP necesario para proveer el reemplazo del extremo activo durante su periodo vacaciones nunca puede ser utilizado como argumento para negar el acceso a tal derecho, pues el respeto por las garantías fundamentales prima sobre las necesidades del Juzgado 2º de Ejecución de Penas demandado. 4.2. Ahora bien, en lo referente a las razones de la

acceso a tal derecho, pues el respeto por las garantías fundamentales prima sobre las necesidades del Juzgado 2º de Ejecución de Penas demandado. 4.2. Ahora bien, en lo referente a las razones de la impugnación, relacionadas con la orden de expedición del CDP para la provisión del reemplazo de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA durante su periodo vacaciones, debe decirse que no es posible acceder a tal pretensión, por las siguientes razones: 12C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA 4.2.1. En primer lugar, es necesario reconocer que, en efecto, la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, e indica que sólo es posible apropiar recursos para proveer el reemplazo de los primeros, más no de los segundos. Lo anterior, en la medida en que es necesario mantener una política fiscal austera, dada la limitación de recursos con los que cuenta la Rama Judicial y la necesidad de optimizar la destinación de estos. Por lo anterior, la provisión de reemplazos sólo puede financiarse cuando se trate de funcionarios esenciales, tales como las cabezas de los despachos judiciales o, en los casos de estrados con menos de tres servidores, aquel empleado cuya ausencia implicaría que el titular del despacho se quede sólo atendiendo la totalidad de las responsabilidades de aquel, incluyendo las notificaciones y citaciones.

de tres servidores, aquel empleado cuya ausencia implicaría que el titular del despacho se quede sólo atendiendo la totalidad de las responsabilidades de aquel, incluyendo las notificaciones y citaciones. 4.2.2. En vista de que aquella no es la situación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y en atención a que, en efecto, tal y como lo indica la DEAJ del Nivel Central, la DESAJ de Antioquia no tiene autorización legal para expedir el CDP requerido, es evidente que tales autoridades no son responsables de la afectación iusfundamental de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA y, por consiguiente, no pueden ser vinculadas a una orden constitucional, dirigida a conminarlos para realizar una acción que no se encuentra permitida por las políticas internas de la Rama Judicial, ni siquiera bajo el pretexto de la necesidad de la prestación del servicio de justicia. 13C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA 4.2.3. De cara a esta circunstancia, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pretende cambiar esta situación, lo procedente es que solicite o presione el cambio de la política contenida en la circular previamente referida, pero no a nivel local y particular, como se ha pretendido hacer en el marco de esta acción constitucional, sino a nivel nacional, con la finalidad de que las órdenes cuya emisión pretende no sean contradictorias

previamente referida, pero no a nivel local y particular, como se ha pretendido hacer en el marco de esta acción constitucional, sino a nivel nacional, con la finalidad de que las órdenes cuya emisión pretende no sean contradictorias con respecto a lo normado en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece la política interna en relación con la provisión de recursos para financiar las vacaciones individuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En cualquier caso, vale recordar que aquella circular es un acto administrativo de carácter general, que es susceptible de ser controvertido por la vía judicial, mediante la presentación una demanda de simple nulidad. 4.2.4. En relación con la jurisprudencia citada copiosamente por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y por LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA, es necesario relatar que la posición contenida en tales decisiones no ha sido reiterada de manera pacífica por esta Corporación y, de hecho, este año ha cambiado, tal y como lo evidencian las sentencias STP64972022, STP5301-2022, STP3708-2022 y STP17507-2021, todas adoptadas con posterioridad a las decisiones que son citadas en las intervenciones e impugnaciones de la actora y del estrado demandado. En las decisiones que vienen de 14C.U.I. 05000220400020220021601

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citadas en las intervenciones e impugnaciones de la actora y del estrado demandado. En las decisiones que vienen de 14C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA citarse, la Corte ha adoptado el criterio contrario al defendido por las impugnantes y les ha ordenado a los estrados judiciales sometidos al régimen de vacaciones individuales que, cuando un empleado solicite el disfrute de su derecho al descanso, se limite a reorganizar las funciones internas del despacho, con el objetivo de que no se vea afectada la prestación del servicio, sin pretender que la respectiva DESAJ expida un CDP que no está autorizada a emitir.

5. Dado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación y, en vista de que es evidente que la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia tiene la costumbre de negar el derecho al descanso de sus empleados con fundamento en que la DESAJ de Antioquia no emite el CDP para garantizar su reemplazo, se le exhortará para que, en el futuro, cese este tipo de actuaciones vulneradores de los derechos fundamentales de sus subordinados, so pena de que se inicien las acciones disciplinarias a las que haya lugar. En cualquier caso, dicho estrado no podrá volver a negar el disfrute de las vacaciones de los empleados que allí trabajan con fundamento en el falaz argumento que viene de citarse y que, en últimas, pretende trasladar su responsabilidad a la

cualquier caso, dicho estrado no podrá volver a negar el disfrute de las vacaciones de los empleados que allí trabajan con fundamento en el falaz argumento que viene de citarse y que, en últimas, pretende trasladar su responsabilidad a la DESAJ, siendo que no es esa dependencia la responsable de la afectación iusfundamental cometida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15C.U.I. 05000220400020220021601

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo digno, descanso y salud de LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA y se negó la pretensión de emisión de un CDP para proveer el reemplazo de la actora mientras disfruta de su periodo vacacional, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. EXHORTAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que no vuelva a negar el disfrute del derecho al descanso de sus empleados con fundamento en la negativa de la DESAJ de Antioquia de expedir el CDP para proveer el reemplazo de la persona que

disfrute del derecho al descanso de sus empleados con fundamento en la negativa de la DESAJ de Antioquia de expedir el CDP para proveer el reemplazo de la persona que sale a vacaciones, so pena de que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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