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CSJ - STP15132-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15132-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15132-2022 Radicado no.°125014 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA NELCY BELLO CEPEDA , en contra de la sentencia del 28 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pacho y Promiscuo Municipal de Villagómez y la Fiscalía 1ª Local de Pacho. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 258716101375201580005.C.U.I. 25000220400020220035601

IMPUGNACIÓN 125014

GLORIA NELCY BELLO CEPEDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso y confuso escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, mediante escritura pública del 4 de febrero del año 2015, GLORIA NELCY BELLO CEPEDA y su compañero permanente adquirieron de Dioselina Castañeda de Mahecha la posesión de una parte del terreno denominado “La Esperanza 1”, ubicado en la vereda “La Argentina” del municipio de Villagómez, Cundinamarca. Poco tiempo después, al intentar

de una parte del terreno denominado “La Esperanza 1”, ubicado en la vereda “La Argentina” del municipio de Villagómez, Cundinamarca. Poco tiempo después, al intentar ejercer la posesión adquirida, la actora y su pareja fueron expulsados violentamente del predio por parte de Juan Nepomuceno Moreno Orjuela , quién alegó ser el propietario de este. Con ocasión de estos hechos, el compañero permanente de GLORIA NELCY BELLO CEPEDA –quién posteriormente sería asesinado en circunstancias que aún no se encuentran esclarecidas– presentó una querella penal ante la Fiscalía 1ª Local de Pacho, por los presuntos delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno . Después de desarrollar varios actos de investigación durante varios años, la actora presentó una acción de tutela por mora judicial injustificada, que culminó con la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, en la que se le ordenó al referido delegado fiscal que adoptara una decisión de fondo en lo concerniente a la indagación que cursaba en su despacho. 2C.U.I. 25000220400020220035601

IMPUGNACIÓN 125014

GLORIA NELCY BELLO CEPEDA Ante esta situación, el 23 de febrero de 2022 se realizó una audiencia de preclusión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, en la que se alegó la atipicidad de la conducta investigada, bajo el argumento de que Dioselina

una audiencia de preclusión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, en la que se alegó la atipicidad de la conducta investigada, bajo el argumento de que Dioselina Castañeda Mahecha nunca ejerció la “posesión” que le vendió a GLORIA NELCY BELLO CEPEDA y su compañero permanente, pues aquella había firmado un contrato de arrendamiento –cuya tacha de falsedad no prosperó en la jurisdicción civil– y, por consiguiente, ella era una mera tenedora. Escuchadas a las partes, el Juzgado declaró la preclusión de la indagación y, tras ser recurrida en apelación, tal providencia fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, en auto del 24 de mayo de 2022. Tras considerar que éstas últimas decisiones adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , de un defecto por violación directa de la Constitución , de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental absoluto, GLORIA NELCY BELLO CEPEDA solicitó que aquellas sean dejadas sin efectos y que, posteriormente, se ordene que la indagación pase a una Fiscalía diferente, que deberá continuar con la indagación y formular imputación en contra de las personas indiciadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 13 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente

de las personas indiciadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 13 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

3C.U.I. 25000220400020220035601

IMPUGNACIÓN 125014

GLORIA NELCY BELLO CEPEDA

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho señaló que conoció la segunda instancia de la solicitud de preclusión que formuló la Fiscalía 1ª Local de Pacho ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez. Relató que el auto del 23 de febrero de 2022, por medio del cual se accedió a la petición del despacho fiscal, fue confirmado por esa autoridad, en decisión del 24 de mayo siguiente, con fundamento en que los hechos demostrados en la indagación no tenían la entidad suficiente como para ser considerados delictivos, al tenor de lo señalado en las normas pertinentes del Código Penal. Añadió que esa providencia fue adoptada por la autoridad competente, tras agotar el debido proceso, con el soporte probatorio adecuado, en aplicación de las normas y jurisprudencia relevante y con la motivación suficiente.

3. A continuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez señaló que el predio disputado ha sido objeto de múltiples acciones judiciales de diversa índoles, ya sean policivas, civiles, penales o constitucionales. Adujo que, el 23

Villagómez señaló que el predio disputado ha sido objeto de múltiples acciones judiciales de diversa índoles, ya sean policivas, civiles, penales o constitucionales. Adujo que, el 23 de febrero de 2022, accedió a la petición de preclusión de la indagación que formuló la Fiscalía 1ª Local de Pacho, tras encontrar que no existía mérito para continuar con aquella. Precisó que su decisión estuvo precedida del respeto por las garantías procesales de todas las partes e intervinientes y que estuvo fundada en el hecho de que las pruebas presentes en el expediente indicaban que la conducta era objetivamente atípica. El fallo fue apelado por el representante de la presunta víctima y después fue confirmado por el Juzgado 4C.U.I. 25000220400020220035601

IMPUGNACIÓN 125014

GLORIA NELCY BELLO CEPEDA Promiscuo del Circuito de Pacho, en pronunciamiento del 24 de mayo siguiente.

4. La Fiscalía 1ª Local de Pacho, por su parte, realizó un breve resumen del devenir procesal de la indagación iniciada a raíz de la denuncia presentada por el compañero permanente de GLORIA NELCY BELLO CEPEDA y afirmó que la decisión de solicitar la preclusión se fundó en el hecho de que el indiciado contaba con un contrato de arrendamiento firmado por Dioselina Castañeda de Mahecha , quién posteriormente le vendió a la actora una posesión que realmente no tenía. Tal contrato fue la base para que el

firmado por Dioselina Castañeda de Mahecha , quién posteriormente le vendió a la actora una posesión que realmente no tenía. Tal contrato fue la base para que el investigado iniciara un proceso de restitución de bien arrendado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime, que culminó con una sentencia a su favor, proferida el 7 de marzo de 2018. Por esta razón, en su momento concluyó que la conducta denunciada era objetivamente atípica , argumento que fue compartido por los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Pacho y Villagómez, respectivamente. Por último, señaló que, si a la accionante le asiste algún derecho con relación al inmueble objeto de disputa, debió haberlo exigido por la vía civil, y no por la penal.

5. Acto seguido, la Procuradora 259 Judicial I Penal de Pacho manifestó que participó en las audiencias de preclusión que son referidas en el escrito inicial y que, como sujeto procesal, solicitó que la petición de la Fiscalía fuera despachada desfavorablemente. Agregó que esta acción constitucional cumple con todos los requisitos generales de

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GLORIA NELCY BELLO CEPEDA procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, aunque no acredita la materialización de ninguna de las causales específicas. Por lo anterior, pidió que el amparo invocado sea denegado.

GLORIA NELCY BELLO CEPEDA procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, aunque no acredita la materialización de ninguna de las causales específicas. Por lo anterior, pidió que el amparo invocado sea denegado.

6. Por último, la apoderada de Juan Nepomuceno Moreno Orjuela señaló que, en 1996, su cliente la arrendó a Dioselina Castañeda de Mahecha la parte del predio “La Esperanza” que reclama GLORIA NELCY BELLO CEPEDA. Dicho contrato estuvo vigente hasta el año 2014, cuando su poderdante decidió darlo por terminado. A raíz de lo anterior, y en vista de que la arrendataria se negó a devolver el inmueble, se inició un proceso de restitución de bien arrendado que, si bien inicialmente se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, después pasó al Juzgado homólogo de Paime, tras la recusación que fue formulada en contra del titular del primer despacho mencionado. Debido a que la firma del contrato fue tachada de falsa, el proceso duró hasta el año 2018, cuando los peritos grafólogos del Instituto Nacional de Medicina Forense determinaron que la rúbrica era auténtica. Así, en sentencia del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime ordenó la devolución del inmueble a Juan Nepomuceno

Moreno Orjuela. Mientras ello ocurría, en el año 2015, la hija y el yerno

del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime ordenó la devolución del inmueble a Juan Nepomuceno Moreno Orjuela. Mientras ello ocurría, en el año 2015, la hija y el yerno de Dioselina Castañeda de Mahecha la convencieron de que ella vendiera la “posesión” del inmueble a GLORIA NELCY BELLO CEPEDA y su compañero permanente, a pesar de que ella no ejerció posesión alguna sobre el mismo. Empero, 6C.U.I. 25000220400020220035601

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GLORIA NELCY BELLO CEPEDA afirmó que, con este falaz argumento, el yerno de Dioselina Castañeda de Mahecha ha iniciado varias acciones policivas y judiciales en las cuales ha pretendido hacer caer en error a las autoridades, con la finalidad de obtener decisiones en su favor.

7. En sentencia del 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el amparo invocado por GLORIA NELCY BELLO CEPEDA, con fundamento en lo siguiente: (i) que las decisiones cuestionadas se adoptaron con sustento del material probatorio presente en el expediente de la Fiscalía General de la Nación; (ii) que los tipos penales endilgados exigen que el inmueble sobre el que recae la acción sea “ajeno”, cosa que no ocurre con el predio “La Esperanza 1” respecto de Juan Nepomuceno Moreno Orjuela, pues aquel ejerce posesión sobre aquel y (iii) que no se incurrió en irregularidad alguna

no ocurre con el predio “La Esperanza 1” respecto de Juan Nepomuceno Moreno Orjuela, pues aquel ejerce posesión sobre aquel y (iii) que no se incurrió en irregularidad alguna por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho al dar por terminada la audiencia cuando culminó la lectura de la decisión de segundo grado, pues contra aquella decisión no procedía recurso alguno.

8. Inconforme con el fallo de primera instancia, GLORIA NELCY BELLO CEPEDA lo impugnó, en extenso y confuso escrito en el que reiteró varios de los argumentos presentados en la demanda inicial, en particular, aquel relacionado con el defecto fáctico, al advertir que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se refería al predio “La Esperanza” y no al predio “La Esperanza 1”, sobre el que versa este mecanismo constitucional. También, agregó que se omitió el

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GLORIA NELCY BELLO CEPEDA análisis de algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la forma en que se deben entender y respetar los contratos de arrendamiento. Finalmente, también repitió el argumento relacionado con la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de que no se le permitió presentar el recurso de reposición en contra de la determinación de segunda instancia, adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.

9. La impugnación se concedió mediante auto del 5 de julio de 2022.

determinación de segunda instancia, adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.

9. La impugnación se concedió mediante auto del 5 de julio de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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IMPUGNACIÓN 125014

GLORIA NELCY BELLO CEPEDA

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre los autos del 23 de febrero y 24 de mayo de 2022, proferido por los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Villagómez y Pacho, respectivamente, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos:

concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Al margen de que en este caso se cumplan los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de decisiones de naturaleza jurisdiccional, lo cierto es que las decisiones cuestionadas se advierten razonables, pues fueron adoptadas con fundamento en argumentos lógicos, construidos sobre la base del material probatorio presente en el expediente y de la normativa aplicable al caso sometido al conocimiento de las autoridades judiciales. Lo anterior, en la medida en que, a primera vista, no se observa que se hubiera realizado una valoración probatoria caprichosa, arbitraria o desleal, o que se hubieran desconocido de manera flagrante los principios constitucionales o las reglas procesales relevantes. 4.2. Al respecto, vale decir que las decisiones cuestionadas se basaron en el hecho incontrovertido de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado , declaró que válido el contrato de arrendamiento celebrado entre Juan

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GLORIA NELCY BELLO CEPEDA Nepomuceno Moreno Orjuela y Dioselina Castañeda de Mahecha sobre el bien denominado “La Esperanza” –que incluye una porción que se denomina “La Esperanza 1”–, y ordenó la

Nepomuceno Moreno Orjuela y Dioselina Castañeda de Mahecha sobre el bien denominado “La Esperanza” –que incluye una porción que se denomina “La Esperanza 1”–, y ordenó la restitución del inmueble al primero, lo que implica que la segunda, durante varios años, reconoció que la posesión sobre el bien raíz estaba en cabeza de Moreno Orjuela. 4.3. Frente a esta situación, es claro que GLORIA NELCY BELLO CEPEDA y su compañero permanente no pudieron haber adquirido tal posesión de parte de Dioselina Castañeda de Mahecha, pues aquella les vendió un derecho que no ostentaba. Ante tal premisa, es claro que no están dados los elementos objetivos del tipo penal previsto en el artículo 264 del Código Penal, pues los querellantes nunca fueron poseedores del bien y, por consiguiente, nunca se les “perturbó” tal posesión. Lo propio ocurre frente al delito descrito en el artículo 263 de la misma codificación, pues aquel exige que la invasión se produzca sobre “terreno o edificación ajena”, cosa que difícilmente se puede decir sobre la relación que tiene Juan Nepomuceno Moreno Orjuela con el inmueble en cuestión. 4.4. Por otro lado, en lo tocante a la presunta afectación al debido proceso como consecuencia del hecho de que al apoderado de GLORIA NELCY BELLO CEPEDA no se le permitió presentar el recurso de reposición al momento en que se profirió el auto de segundo grado, es importante precisar que las decisiones susceptibles de recursos son aquellas adoptadas en primera instancia , salvo que se trate de

presentar el recurso de reposición al momento en que se profirió el auto de segundo grado, es importante precisar que las decisiones susceptibles de recursos son aquellas adoptadas en primera instancia , salvo que se trate de sentencias de segundo grado, en cuyo caso puede proceder, según sea el caso, el recurso extraordinario de casación o la impugnación especial . Por ello, tal y como lo mencionó el 10C.U.I. 25000220400020220035601

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GLORIA NELCY BELLO CEPEDA Tribunal a quo, el hecho de que se hubiera cerrado el audio de la audiencia justo cuando se terminó de leer el auto que resolvió la apelación presentada en contra de la decisión del 23 de febrero de 2022, no indica o implica que se hubiera afectado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues aquella decisión quedó ejecutoriada justo en el momento en que terminó de leerse.

5. Ante estas circunstancias, vale decir que, sobre los escritos de tutela e impugnación presentados por GLORIA NELCY BELLO CEPEDA, la Sala puede concluir lo siguiente: (i) con argumentos extensos y poco claros, la accionante parece pretender generar confusión sobre una controversia sencilla, que se circunscribe a determinar a quién le pertenece la posesión sobre el inmueble denominado “La Esperanza 1”;

(ii) este es un asunto de evidente naturaleza civil, que por razones desconocidas, la parte actora decidió solventar por la vía criminal, alegando la presunta comisión de los delitos mencionados en los artículo 263 y 264 del Código Penal; (iii)

razones desconocidas, la parte actora decidió solventar por la vía criminal, alegando la presunta comisión de los delitos mencionados en los artículo 263 y 264 del Código Penal; (iii) tras una larga y detallada investigación, la Fiscalía 1ª Local de Pacho determinó que los punibles denunciados no se habían cometido, precisamente por que el asunto es de naturaleza civil y no reviste las características de un delito y (iv) tal posición fue compartida por los juzgados accionados, quienes la justificaron de manera razonada y suficiente.

6. En últimas, la Corte simplemente observa que, con fundamento en falaces y confusas razones, GLORIA NELCY BELLO CEPEDA simplemente disiente de la valoración probatoria realizada por todas las autoridades judiciales accionadas y vinculadas y, con base en ello, pretende que

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GLORIA NELCY BELLO CEPEDA esta jurisdicción constitucional, en el marco de un sumario y subsidiario procedimiento de tutela, ordene la cesación de los efectos de unas decisiones adoptadas legalmente, con respeto al debido proceso y sobre las cuales se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada . Esta actitud resulta ser contraria a los fines del mecanismo de amparo invocado, que no está instituido para ser utilizado como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior de la cual se puedan seguir ventilando discusiones que ya han sido cerradas de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria. Corolario de lo anterior, se confirma la sentencia objeto de impugnación.

tercera o cuarta instancia al interior de la cual se puedan seguir ventilando discusiones que ya han sido cerradas de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria. Corolario de lo anterior, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por GLORIA NELCY BELLO CEPEDA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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IMPUGNACIÓN 125014

GLORIA NELCY BELLO CEPEDA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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