CSJ - STP15132-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15132-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15132-2024 Tutela de 1.a instancia n. o 139627 Acta 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela formulada por IVÁN FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el director y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, y la Dirección de Derechos Humanos del Distrito de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 2 De la información que obra en el expediente se extrae que IVÁN FLÓREZ está actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, descontando la pena de 218 meses de prisión impuesta el 22 de enero de 2019 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, tras hallarlo responsable de las conductas punibles de “homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos” . El
conductas punibles de “homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos” . El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El accionante denunció que, a pesar de encontrarse en una fase de mediana seguridad, se le han negado beneficios esenciales para su proceso de resocialización. Destaca la oportunidad de participar en actividades laborales en el «Rancho Manipulación de Alimentos» , el traslado a otro establecimiento penitenciario y el cambio de fase de tratamiento.
Solicitó, sin más, proteger sus derechos fundamentales y que se investigue a las accionadas que le han negado lo peticionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 23 de agosto de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. El 2 de septiembre requirió a las partes accionadas para que intervinieran dentro del trámite de tutela.Tutela de primera instancia Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 3 El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Enumeró las solicitudes del condenado, que consintieron en la redención de pena, el cambio de fase, la concesión de la prisión domiciliaria
Bucaramanga sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Enumeró las solicitudes del condenado, que consintieron en la redención de pena, el cambio de fase, la concesión de la prisión domiciliaria y libertad condicional, un amparo de pobreza y su ubicación en la manipulación de alimentos en el área de Rancho, resueltas en los autos del 27 de junio, 22 y 30 de julio, y 30 de agosto de 2024. Aseguró que el condenado ha formulado varias acciones de tutelas con los mismos argumentos planteados en el presente trámite constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción. Advirtió que el actor presentó otra acción de tutela anterior, y que resolvió el 13 de agosto del año en curso con los mismos argumentos presentados en esta oportunidad. Remitió el enlace de acceso digital al expediente de ese proceso de amparo. La Procuraduría General de la Nación y el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.Tutela de primera instancia Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100
competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.Tutela de primera instancia Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 4 Por medio de la presente acción, IVÁN FLÓREZ denunció que se le han negado indebidamente el cambio de fase de tratamiento, participar en actividades laborales en el «Rancho Manipulación de Alimentos» , y el traslado a otro establecimiento penitenciario. Solicita que se le concedan los beneficios y se investigue al establecimiento penitenciario y al juzgado de penas.
La Sala advierte que acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010 de 1992 y CC T-014 de 1996)
Acorde con la prevención manifestada por las autoridades accionadas, la Sala revisó la información que reposa en los registros de la Corte, a partir de lo cual estableció la existencia de al menos dos acciones de tutelas anteriores promovidas recientemente por IVÁN FLÓREZ y que fueron falladas ambas, el 13 de agosto de 2024 en segunda instancia por esta Corporación, las cuales, sin lugar a equívocos, guardan en esencia identidad de partes, fundamentos y pretensiones con la que se analiza en la presente
falladas ambas, el 13 de agosto de 2024 en segunda instancia por esta Corporación, las cuales, sin lugar a equívocos, guardan en esencia identidad de partes, fundamentos y pretensiones con la que se analiza en la presente oportunidad. La primera fue negada el 13 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y confirmada en segunda instancia, mediante providencia CSJ STP10480-2024, rad. 139248. En ese proceso constitucional, se encontró que, mediante la resolución 415-0006 del 21 de febrero de 2024, el accionante se clasificó en fase deTutela de primera instancia Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 5 tratamiento de alta seguridad y se le dieron recomendaciones y estrategias de intervención, que deben acatarse en 6 meses. Asimismo, se advirtió que no se acreditó la presentación de peticiones previas para el traslado carcelario al INPEC o para el cambio al rancho de manipulación de alimento, por lo que no era dable predicar una vulneración del derecho de petición. Finalmente, se le indicó que «la acción de tutela no se edificó como un medio de control penal o disciplinario, por tanto, corresponde al accionante remitir directamente a la Fiscalía General de la Nación la denuncia correspondiente para que se investiguen las irregularidades que considera se están presentado». El segundo trámite de tutela instaurado por el aquí denunciante, contra idénticas autoridades y despacho judicial, fue definido el 4 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo
El segundo trámite de tutela instaurado por el aquí denunciante, contra idénticas autoridades y despacho judicial, fue definido el 4 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo al encontrar que sobre la reclasificación de la fase de seguridad y la negativa a trasladarlo al rancho, ya se habían resuelto otras dos demandas constitucionales en el mismo sentido y que paralelamente, otro despacho de esa Corporación conocía de una acción similar. La decisión fue confirmada mediante sentencia CSJ STP10482-2024, del 13 de agosto de 2024, a través de la cual, otra Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte, corroboró la temeridad advertida en primera instancia.
Esta Sala evidencia que, e n el primer trámite de tutela previamente descrito, se analizó de fondo la misma pretensión aquí planteada por IVÁN FLÓREZ, dirigida a su reclasificación de fase, participar en actividades de redención de la pena en el «Rancho Manipulación de Alimentos», el trasladoTutela de primera instancia Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 6 a otro establecimiento carcelario, y la investigación de las accionadas que le han negado esos beneficios. Resulta ostensible que las dos acciones de amparo interpuestas por el interesado de manera previa se basaron en los mismos hechos que se ponen de presente en esta causa, y que se resumen en la inconformidad del accionante con las presuntas acciones y/o omisiones adoptadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,
de presente en esta causa, y que se resumen en la inconformidad del accionante con las presuntas acciones y/o omisiones adoptadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. Si bien las tres demandas, incluida la presente, divergen en pequeños aspectos debido a que el actor añadió y/o eliminó ciertos datos en una y otra, como, por ejemplo, ciertas accionadas -sobre las cuales, se advierte, no se alega directamente un hecho vulnerador-, lo cierto es que el núcleo básico y fundamental del problema jurídico propuesto en todas las oportunidades es el mismo. Este ya fue revisado de fondo por los jueces de tutela que resolvieron la primera de las acciones, quienes, en ambas instancias, analizaron de manera amplia y general la actuación cumplida por las autoridades denunciadas y las decisiones que cada una de ellas profirió, arribando a la conclusión que no se configura ninguna violación que amerite corrección por vía de tutela. Realizar otro estudio implicaría examinar un debate constitucional ya resuelto. Se estructura, eso es claro, el fenómeno de la temeridad en acción de tutela. Es palmario que el actor está abusando del mecanismo constitucional, buscando conseguir una decisión favorable a sus intereses mediante la interposición de varias demandas.Tutela de primera instancia Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 7 Establecido lo anterior, la Sala no estima necesario imponerle al
mediante la interposición de varias demandas.Tutela de primera instancia Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 7 Establecido lo anterior, la Sala no estima necesario imponerle al accionante la sanción prevista para tales circunstancias ―artículo 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la presente, y evite incurrir en un abuso desmedido e irracional de la acción de tutela. En consecuencia, se negará, por tanto, la acción de amparo presentada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por IVÁN FLÓREZ , en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. EXHORTAR a IVÁN FLÓREZ para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela insistentes y temerarias.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 8
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
Radicado 139627 CUI 11001020400020240177100 Iván Flórez 8
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria