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CSJ - STP15134-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15134-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP15134-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139601 Acta No. 223

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por OMAR CASTELLANOS MANCILLA contra la decisión de l 3 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240093501

Tutela 2da Instancia No. interno 139601

OMAR CASTELLANOS MANCILLA

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia a continuación: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gustavo Adolfo Galvis Barrera instauró demanda ejecutiva laboral en su contra y la de Carmen Cecilia Castellanos Mancilla con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $53.829.152 «como capital resultante de liquidar el 8% del valor total del avalúo comercial de los bienes adjudicados a la ejecutante conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios» e intereses moratorios. Narró que el trámite correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto de 17 de julio de 2020 libró

intereses moratorios. Narró que el trámite correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto de 17 de julio de 2020 libró mandamiento de pago y, decretó el embargo y secuestro del crédito perseguido por el ejecutado dentro del proceso que adelanta contra Fernando Barco Ruiz en el Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad. Informó que, notificado de la providencia anterior, formuló las excepciones de mérito, entre ellas la de novación, por cuanto en anterior oportunidad entre las partes se llegó a un acuerdo de pago. Señaló que el 4 de octubre de 2021 allegó al juzgado de conocimiento una grabación de 29 de julio de 2019 que contenía toda la reunión y la novación que existió entre las partes con la finalidad que se tuviera como acuerdo de pago y, terminar la causa ejecutiva en su contra. Manifestó que el 25 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento negó la petición por cuanto no era la oportunidad para allegar documentos. Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial, por decisión de 8 de junio siguiente declaró no probadas las excepciones y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que por providencia de 5 de agosto de 2022 confirmó la determinación de primer grado. Adujo que la «prueba principal (Video Grabación)» (…) «nunca» fue observada por los despachos judiciales y, que no valoraron en debida forma los testimonios rendidos que hicieron énfasis en la novación ocurrida el 29 de

grado. Adujo que la «prueba principal (Video Grabación)» (…) «nunca» fue observada por los despachos judiciales y, que no valoraron en debida forma los testimonios rendidos que hicieron énfasis en la novación ocurrida el 29 de julio de 2019, «donde se varió la obligación contenida en el Contrato de Prestación de Servicios Legales suscrito con Gustavo Adolfo Galvis Barrera, por una letra de cambio de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), situación está que daba paso a la inexigibilidad de dicho documento». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que lo que solicita es dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001020500020240093501 Tutela 2da Instancia No. interno 139601

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3 Judicial de Bucaramanga emitió el 5 de agosto de 2022 a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se declare probada la existencia de la novación del contrato de prestación de servicios y, termine el proceso ejecutivo». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia del 3 de julio de 2024, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez. Dicha decisión tuvo sustento en que la acción de tutela se presentó de

mediante sentencia del 3 de julio de 2024, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez. Dicha decisión tuvo sustento en que la acción de tutela se presentó de manera extemporánea, esto es, superando el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada le fue notificada el 8 de agosto de 2022. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Insistió en que no fue notificado en debida forma del fallo, atendiendo que, para el 8 de agosto de 2022, padecía de «un fuerte cuadro de catarata senil», el cual asegura le impedía recobrar su visión. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020240093501 Tutela 2da Instancia No. interno 139601

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4 Bajo ese entendido, procede esta Sala a resolver si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si es posible dejar sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por la Sala

constitucional. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si es posible dejar sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se declare probada la existencia de la novación de un contrato de prestación de servicios y culmine el proceso ejecutivo. En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que declarará la improcedencia del presente amparo constitucional al no encontrar superado el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Para ello, la jurisprudencia constitucional estimó que, a pesar de que no existe un periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de seis (6) meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental. No obstante, de llegar a superarse, este hecho en si mismo no derivaría en la declaración de improcedencia de la acción constitucional, siempre y cuando existan motivos fundados que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo (CC Sentencias T 649-2016 y SU 189-2012). Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 184 de 2019, concluyó que la demora en la presentación de la acción constitucional se considerará justificada y razonable cuando:CUI 11001020500020240093501

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 184 de 2019, concluyó que la demora en la presentación de la acción constitucional se considerará justificada y razonable cuando:CUI 11001020500020240093501 Tutela 2da Instancia No. interno 139601 OMAR CASTELLANOS MANCILLA 5 «(i) (…) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) (…) la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) (…) exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) (…) el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» Bajo ese entendido, en el presente asunto, se tiene que, el accionante fue notificado de la sentencia objeto de debate el 8 de agosto de 2022. Sin embargo, sólo interpuso la acción constitucional hasta el 12 de junio de 2024, esto es, habiendo transcurrido casi 2 años. Para justificar esta tardanza, el accionante asegura que, para el 8 de agosto de 2022, padecía de «un fuerte cuadro de catarata senil», razón por la que considera que no fue notificado en debida forma. Sin embargo, de los elementos allegados al plenario, se evidencia que, el 21 de noviembre de 2022, el accionante remitió un correo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el que: i) cuestiona que

Sin embargo, de los elementos allegados al plenario, se evidencia que, el 21 de noviembre de 2022, el accionante remitió un correo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el que: i) cuestiona que haya sido condenado en costas, a pesar de que le fue concedido amparo de pobreza; ii) debate que no fueron tomadas en cuenta las pruebas por él remitidas; iii) asegura estar sorprendido por las actuaciones surtidas en el proceso. Asimismo, obra auto del 23 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dio respuesta al correo remitido.CUI 11001020500020240093501 Tutela 2da Instancia No. interno 139601

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6 De lo anterior es posible concluir que OMAR CASTELLANOS MANCILLA si fue notificado en debida forma y, además, a través de correo electrónico, controvirtió las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de modo que, los argumentos para justificar la demora en la interposición de la acción constitucional, no pueden ser tomados por esta Sala como válidos en lo absoluto, máxime considerando su intento en hacer caer en error a este juez constitucional. Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240093501

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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