CSJ - STP15135-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15135-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15135-2024 Tutela de 2.a instancia No.139605 Acta No. 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES en contra de la sentencia del 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101 IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES indicó que inició un proceso ordinario laboral en contra de Wilson Mahecha Cuervo con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de agosto de 2016 y el 24 de mayo de 2018. De igual manera, explicó que con su reclamo buscó que se condenara al demandando al pago de las acreencias laborales que dejó de percibir. Indicó que el conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Además, precisó que este despacho, a través de auto de 12 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó correr el correspondiente traslado. Puntualizó que el 2 de septiembre de 2021 Wilson Mahecha Cuervo presentó su contestación. Sostuvo, sin embargo, que el Juzgado
demanda y ordenó correr el correspondiente traslado. Puntualizó que el 2 de septiembre de 2021 Wilson Mahecha Cuervo presentó su contestación. Sostuvo, sin embargo, que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 30 de noviembre de 2021, inadmitió la respuesta presentada, pues no encontró que cumpliera los requisitos que establece el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó, además, que el despacho concedió cinco días hábiles al demandado para subsanar los errores evidenciados. Argumentó que Wilson Mahecha Cuervo subsanó la demanda mediante un memorial que radicó el 9 de diciembre de 2021 a las 05:45 p. m., pese a que el término para hacerlo vencía a las 5:00 p. m. Sostuvo que, a pesar de ello, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por subsanada la demanda. Expuso que el 18 de octubre de 2022, luego de que presentó el recurso de reposición contra lo decidido, el despacho resolvió reponer lo resuelto y tener por no contestada la demanda. 2Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101 IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES Apunto que en contra de esta providencia el demandado presentó los recursos de reposición y apelación. Anotó que, por medio de auto del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá
Apunto que en contra de esta providencia el demandado presentó los recursos de reposición y apelación. Anotó que, por medio de auto del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá no modificó su determinación. Cuestionó, sin embargo, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 29 de febrero de 2024, revocó lo decidido en primera instancia y ordenó al juzgado admitir la contestación de la demanda Por este motivo, IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la «correcta y oportuna administración de justicia y consonancia». En criterio del accionante, por medio del auto del 29 de febrero de 2024 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, por error inducido, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución. En particular, argumentó que a través de esa providencia el Tribunal se pronunció en relación con aspectos que escapaban a su competencia, desconoció que el demandado no planteó su desacuerdo con el auto mediante el cual se inadmitió su contestación, no aplicó las reglas relacionadas con la falta de subsanación, no tuvo en cuenta el momento en el que realmente el demandado remitió su memorial, no realizó un análisis
mediante el cual se inadmitió su contestación, no aplicó las reglas relacionadas con la falta de subsanación, no tuvo en cuenta el momento en el que realmente el demandado remitió su memorial, no realizó un análisis cuidadoso de la información que obra en el expediente en relación con esa contestación y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, pidió que se deje sin efecto el auto del 29 de febrero de 2024 y que, en su lugar, se confirme la decisión con la cual se tuvo por no contestada la demanda. 3Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101 IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que inició el accionante. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia cuestionada, así como el enlace para acceder al proceso ordinario laboral. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues no encontró que la providencia censurada pueda calificarse como caprichosa o arbitraria. Por el contrario, evidenció que «la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto».
LA IMPUGNACIÓN
o arbitraria. Por el contrario, evidenció que «la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Insistió en que el Tribunal accionado únicamente debía establecer si la subsanación de la contestación se presentó de manera extemporánea, por lo que «carecía de competencia para pronunciarse sobre asuntos que ya fueron definidos en providencias 4Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101 IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES anteriores, sobre los que la parte pasiva no interpuso ningún recurso, que están ejecutoriadas y que por tanto son INMODIFICABLES». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 17 de julio de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de
2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101 IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque resulta claro que tanto el accionante como 6Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque resulta claro que tanto el accionante como 6Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101 IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES el Tribunal accionado están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, porque pese al carácter legal de la discusión que se plantea, el estudio del caso resulta relevante para determinar el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en un proceso relacionado con la aparente existencia de un contrato realidad en materia laboral. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable1 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Decisión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso la irregularidad procesal que se censura resulta decisiva en lo que respecta a la intervención del demandado al interior del proceso ordinario laboral, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:
providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Sala considera que el reclamo planteado por el accionante plantea una lectura en exceso restrictiva del alcance de los recursos presentados por el demandado dentro del proceso ordinario laboral. Para la Corte, no es posible considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá únicamente podía pronunciarse acerca del 1 La providencia cuestionada data del 29 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de julio del mismo año. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable. 7Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101 IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES momento en el que se presentó el escrito de subsanación. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que el auto del 18 octubre de 2023, que es el que habilitó el pronunciamiento de la Sala de Decisión Laboral cuestionada, resolvió «dar por no contestada la demanda». Por ende, para esta Corte no resulta irrazonable que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese examinado los términos en los que se presentó la contestación. De esta manera, la Corte descarta la posible estructuración de los defectos orgánico, procedimental absoluto y sustantivo, pues no encuentra que la autoridad accionada careciera de competencia para resolver lo atinente a la contestación de la demanda o
posible estructuración de los defectos orgánico, procedimental absoluto y sustantivo, pues no encuentra que la autoridad accionada careciera de competencia para resolver lo atinente a la contestación de la demanda o que hubiese obrado de manera completamente contraria a las reglas propias del proceso laboral. En segundo lugar, la Corte también descarta la configuración de los defectos por decisión sin motivación y por error inducido, en tanto evidencia que el Tribunal accionado sí explicó las razones por las cuales era procedente dar por contestada la demanda y no fundamentó su decisión en lo relacionado con el momento en el que el demandado radicó su escrito de subsanación. En efecto, esta Sala toma nota de que en el auto del 29 de febrero de 2024 se explicó que «aunque la contestación inicial a la demanda no fue un modelo de técnica procesal, en ella sí se expresaron los hechos fundamentos y razones de defensa que el juez echó de menos, en los capítulos que la demandada denominó antecedentes, conclusiones y pretensión». Finalmente, la Corte tampoco estima que se hubiese incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución. Por un lado, porque no se dejó de aplicar ninguna norma de la Carta Política en la solución del caso. Por el otro, debido a que no se acreditó que en este caso la ley se hubiese
8Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101 IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES interpretado en contravía de algún precedente constitucional. En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de tutela que presentó IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
9Tutela 2.a Instancia No. 139605 CUI 11001020500020240106101
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