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CSJ - STP15136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15136-2024 Tutela de 2° instancia No. 139736 Acta No. 223 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de YESID VELÁSQUEZ PRIETO, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024 mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación cuestionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNYESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

CUI: 11001020500020240115401

2 YESID VELÁSQUEZ PRIETO promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá y Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La demanda fue repartida al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia del 27 de marzo de 2014 reconoció las pretensiones del actor, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e indexó los valores adeudados. Inconformes con lo resuelto, las partes interpusieron recurso de apelación. En providencia del 22 de abril de 2015, la Sala Laboral del

excepción de prescripción e indexó los valores adeudados. Inconformes con lo resuelto, las partes interpusieron recurso de apelación. En providencia del 22 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al Banco de Bogotá a “reconocer y pagar la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al señor Yesid Velásquez Prieto en cuantía equivalente al 90% del I.B.L. de éste obtenido de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexado, a partir del 9 de septiembre de 2006, con los intereses moratorios desde el 16 de octubre de 2013, mientras ante la hoy COLPENSIONES se cumple los requisitos para que asuma el riesgo y sin perjuicio de que pueda trasladar los aportes omitidos a dicha entidad para los efectos de la compartibilidad pensional.” Contra esa decisión el Banco de Bogotá promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia SL7170-2019 del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la providencia recurrida. En firme lo resuelto en el trámite ordinario, mediante providencia del 23 de junio de 2020 el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago y, en auto del 7 de noviembre de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante entre otros aspectos en lo relacionado con el cálculo del IBL, pues conforme fue ordenado por el

mandamiento de pago y, en auto del 7 de noviembre de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante entre otros aspectos en lo relacionado con el cálculo del IBL, pues conforme fue ordenado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, consideró que el mismo debe efectuarse en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre todo lo cotizado por el trabajador en la vida laboral.YESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

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3 El ejecutante se mostró en desacuerdo con dicha decisión, pues estimó que por favorabilidad debe calcularse el IBL conforme a la otra fórmula señalada en ese artículo, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para acceder a la pensión de vejez o, con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (artículo 21 ibidem). En decisión del 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto impugnado. YESID VELÁSQUEZ PRIETO acude al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, la decisión que modificó la liquidación del crédito presenta defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente que abre paso al amparo de sus derechos fundamentales. En su criterio, los jueces cuestionados se apartaron de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal, en la que con claridad se ordenó la liquidación del IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, sin excluir alguna de las dos fórmulas contenidas en

proferida en segunda instancia por el Tribunal, en la que con claridad se ordenó la liquidación del IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, sin excluir alguna de las dos fórmulas contenidas en dicho precepto para hacerlo. Es así como, frente a lo ordenado por la Corporación, al momento de liquidar el crédito correspondía a la juez ejecutora determinar si le resultaba más favorable calcular el IBL conforme a lo cotizado durante toda la vida laboral o en virtud del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para acceder a la pensión, última hipótesis que en su criterio le resulta más favorable y que por ende, debió ser la elegida. Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la liquidación efectuada por los despachos accionados y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993YESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

CUI: 11001020500020240115401 4 o, en su defecto, con la fórmula prevista en el artículo 21 ibidem, que permite determinar el IBL del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones

Por auto del 22 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, respecto del cual remitió el enlace digital. El apoderado del Banco de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Resaltó que la juez de primera instancia explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece dos formas para liquidar el IBL, esto es, el promedio de lo devengado por el tiempo que hiciera falta para obtener el derecho pensional y el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo. Que en el caso concreto, no era posible acudir a la primera fórmula por cuanto al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al afiliado le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional teniendo en cuenta que cumplió 60 años hasta el 9 de septiembre de 2006; en consecuencia, la liquidación se efectuó teniendo en cuenta todo lo cotizado durante su vida laboral, esto es, desde el 9 de enero de 1970 hasta el 2 de enero de 1994. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo, tras advertir que la providencia cuestionada no materializó ninguno de los defectos denunciados por el actor.

EL FALLO IMPUGNADOYESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

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5 La Sala de Casación Laboral encontró razonables los argumentos según los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó

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5 La Sala de Casación Laboral encontró razonables los argumentos según los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que tomó como IBL el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral y no el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de YESID VELÁSQUEZ PRIETO, quien lamentó que la Sala de primera instancia no explicara por qué la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa en cuanto liquidó el IBL tomando en consideración todos los aportes hechos en su vida laboral y no lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio. En tal sentido insiste que por favorabilidad y conforme fue ordenado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, no debió calcularse el IBL con el promedio de todo lo cotizado durante su vida laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.YESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

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6 La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como en el presente asunto no es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos generales del amparo frente a la providencia cuestionada, procede esta Sala a verificar si la misma adolece de los defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente denunciados por el apoderado de YESID VELÁSQUEZ PRIETO. En forma concreta, el demandante alega que al momento de calcular el IBL para la liquidación de las prestaciones reconocidas en su favor en la sentencia del 22 de abril de 2015, las autoridades judiciales convocadas 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.YESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

CUI: 11001020500020240115401 7 incurrieron en los referidos defectos, concretamente frente a la

Tutela 2° instancia No. 139736

CUI: 11001020500020240115401 7 incurrieron en los referidos defectos, concretamente frente a la interpretación y alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del siguiente tenor: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Luego de explicar que para los beneficiarios del régimen de transición la citada norma consagra dos fórmulas para calcular el IBL y que frente a las mismas el juez debe elegir la que le resulte más favorable, el promotor del amparo insiste que le resulta más beneficioso efectuar el cálculo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para acceder a la prestación y que, sin razón atendible alguna, los funcionarios judiciales accionados se abstuvieron de acoger esta fórmula.

Pues bien. De la revisión de la actuación cuestionada, encuentra la Sala que razón le asiste al accionante cuando advierte que en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2015, el Tribunal convocado en forma expresa ordenó que el IBL debe ser el obtenido de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2015, el Tribunal convocado en forma expresa ordenó que el IBL debe ser el obtenido de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También lo acompaña la razón cuando explica que frente a la liquidación del IBL el mencionado artículo, como quedó visto, consagra dos fórmulas de las cuales el funcionario judicial debe elegir la que resulte superior al beneficiario. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la Juez 5° Laboral del Circuito de Ibagué para efectuar el cálculo conforme al promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral del accionante (y no frente al promedio de lo devengado en el tiempo que le falte para acceder a la pensión) no son arbitrarios, sino que obedecen a una interpretación razonable y lógica de la norma.YESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

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8 En efecto, la funcionaria accionada descartó la fórmula cuya aplicación pretende el actor como quiera que entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, hecho que ocurrió el 1° de abril de 1994, hasta el momento en el que alcanzó el derecho a la pensión que lo fue hasta el 9 de septiembre de 2006, fecha en la que cumplió 60 años, aquel no efectuó ninguna cotización a pensión, pues solo realizó aportes hasta el 2 de enero de 1994. Por tanto, considera esta Sala que, mal puede pretender el actor que

septiembre de 2006, fecha en la que cumplió 60 años, aquel no efectuó ninguna cotización a pensión, pues solo realizó aportes hasta el 2 de enero de 1994. Por tanto, considera esta Sala que, mal puede pretender el actor que se liquide el IBL en consideración al promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión, cuando después de la entrada en vigencia de la referida normatividad no efectuó cotización alguna, razón suficiente para que se concluya, como lo hicieron los jueces accionados, que dicho calculo resulta imposible. Por lo demás, también le asiste razón a la Corporación accionada, cuando advirtió que no era posible liquidar el IBL con el promedio de lo cotizado dentro de los 10 años anteriores, conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que en forma expresa se ordenó en la sentencia hacerlo en los términos del artículo 36 ibidem. En conclusión, esta Sala al igual que lo consideró la Colegiatura de primera instancia, encuentra que la decisión cuestionada fue proferida en el marco de la autonomía e independencia judicial y que está soportada en una interpretación razonable y acertada de la normatividad que regula la materia. Finalmente, tampoco advierte la Sala que la providencia cuestionada desconociera el precedente sentado por las altas Cortes frente al reconocimiento del régimen de transición, pues en manera alguna se desconoció que el actor goza del mismo, solo que frente al cálculo del IBL para la liquidación de su pensión se concluyó que debía aplicarse unaYESID VELÁSQUEZ PRIETO

desconoció que el actor goza del mismo, solo que frente al cálculo del IBL para la liquidación de su pensión se concluyó que debía aplicarse unaYESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

CUI: 11001020500020240115401 9 fórmula con la que no se siente conforme, hecho que por sí solo no amerita la intervención del juez constitucional.

Contrario a ello, se advierte que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el actor no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de YESID VELÁSQUEZ PRIETO. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por YESID VELÁSQUEZ

PRIETO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Justicia negó la acción de tutela interpuesta por YESID VELÁSQUEZ

PRIETO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.YESID VELÁSQUEZ PRIETO Tutela 2° instancia No. 139736

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