CSJ - STP15137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15137-2025 Radicación n° 148650 Acta nº. 247

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda tutela instaurada por Nancy Esperanza Ramírez Castro en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicado interno No. 730016099355201901024011.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia N.º 148650

CUI: 11001020400020250228100

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De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se sabe que, el 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía 16 Seccional de Neiva presentó escrito de acusación en contra de Óscar Hernando Motta Valencia, por los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y fraude procesal2.

El asunto le fue repartido en la misma fecha al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y fraude procesal2.

El asunto le fue repartido en la misma fecha al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, con el radicado 730016099355-2019-01024003, quien programó audiencia de formulación de acusación para el 10 de marzo de 20224.

Instalada la audiencia antes señalada, de acuerdo con el acta, se advierte que Fiscalía y defensa manifestaron la posibilidad de pactar un preacuerdo. Por otro lado, se observa que el Ministerio Público indicó que se estimaba necesaria la comparecencia de l municipio de Neiva como víctima, para que el mismo participara 5. Por lo que se reprogramó la diligencia para el 19 de abril de 2022, la cual no se celebró en esa fecha.

El 28 de julio de 2022 6, se instaló la audiencia de acusación, en la que se varió su objeto a fin de verificar la legalidad de preacuerdo, en atención a que la Fiscalía

2 Expediente digital del proceso penal, archivo denominado “001EscritoAcusacion”. 3 Ibidem, archivo denominado “002ActaReparto.pdf”. 4 Ibidem, archivo denominado “003Fijando-Fecha OscarHernandoMottaValencia.pdf”. 5 Ibidem, archivo denominado “006ActaFormulaciónAcusación 10 -03-2022 OscarHernandoMottaValencia”. 6 Ibidem, archivo denominado “014ActaPreacuerdoOscarHernandoMottaValencia28 -072022.pdf”.Tutela de primera instancia N.º 148650

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OscarHernandoMottaValencia”. 6 Ibidem, archivo denominado “014ActaPreacuerdoOscarHernandoMottaValencia28 -072022.pdf”.Tutela de primera instancia N.º 148650

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informó que, entre ella, la defensa y el procesado se celebró un preacuerdo. El preacuerdo fue aprobado por el juez con la anuencia de los presentes , esto es, el ente acusador, procesado, defensa y representante de víctimas.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en providenciad del 13 de octubre de 2022 7, que fue dada a conocer en audiencia de lectura de decisión de la misma fecha, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR a OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.132.999 expedida en Neiva (Huila), penalmente responsable como autor de los delitos por los cuales fue imputado.

SEGUNDO. CONDENAR a OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA a la pena preacordada de 45 meses de prisión y multa de 100 SMLMV que deberá cancelar a nombre de la Rama Judicial, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino (sic) de dos años y medio.

TERCERO CONCEDER a OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA el beneficio de la suspensión condicional de la penaart. 63 CP-, conforme a los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO CONCEDER a OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA el beneficio de la suspensión condicional de la penaart. 63 CP-, conforme a los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. En firme esta decisión por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y 462 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO. ORDENAR que una vez quede ejecutoriada esta sentencia se remita el original de esta actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Neiva, Huila, para lo de su cargo.

SEXTO. ADVERTIR a las partes e intervinientes que contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.”

7 Ibidem, archivo denominado “022Sentencia13-10-2022”.Tutela de primera instancia N.º 148650

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Inconforme con la anterior determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que fue sustentado el 21 de octubre de 2022 8, con el que cuestionaba el preacuerdo aprobado, por lo que solicitó “la invalidez del fallo proferido y su antecedente declaratoria de legalidad del preacuerdo”.

Mediante decisión del 22 de julio de 2025, dada a conocer en audiencia del 25 de agosto siguiente, la Sala Penal

proferido y su antecedente declaratoria de legalidad del preacuerdo”.

Mediante decisión del 22 de julio de 2025, dada a conocer en audiencia del 25 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió abstenerse de resolver la apelación propuesta, tras advertir que “la apelante carece de la legitimación en la causa o interés para recurrir”. La delegada del Ministerio Público presentó recurso de reposición contra la anterior determinación , el cual fue resuelto el 26 del mismo mes y año en el sentido de no reponer la decisión.

Bajo ese contexto, Nancy Esperanza Ramírez Castro, en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva , promueve la actual reclamación, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, pues considera que al haberle restringido la posibilidad de apelar la decisión adoptada en primera instancia el 13 de octubre de 2022 al interior del proceso penal con radicado 730016099355-2019-01024-01, la autoridad quebrantó el derecho al debido proceso.

8 Ibidem, archivo denominado “025SustentacionRecursoMinisterioPúblico”.Tutela de primera instancia N.º 148650

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Lo anterior, en atención a que, si bien existen determinadas limitaciones para la intervención del Ministerio Público al interior de las actuaciones penales, estas no se extienden a “la defensa del Debido proceso y la legalidad, o, restricciones al momento de recurrir providencias, menos aun

determinadas limitaciones para la intervención del Ministerio Público al interior de las actuaciones penales, estas no se extienden a “la defensa del Debido proceso y la legalidad, o, restricciones al momento de recurrir providencias, menos aun cuando están involucrados recursos públicos”.

Por lo que precisa, que la postura asumida por el Tribunal, al sostener que la facultad del agente del Ministerio Público para impugnar providencias quedaba limitada a la aplicación del principio de preclusividad, es lesiva para las funciones constitucionales de dicho órgano, en atención a que tal restricción no se encuentra prevista en la ley. Destacó que el admitirse esa tesis, “no sería posible (…) para el Ministerio Público apelar sentencias si no se ha alegado o apelar fallos de preacuerdo si no se participó en su legalización”. Lo que a su vez se extendería a la discusión de pruebas y eventuales nulidades.

Por lo expuesto, aduce que con el actuar del despacho judicial accionado se desconocieron los artículos 109, 111, 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 y el inciso séptimo del canon 277 de la Constitución Política. De otro lado, citó la sentencia CSJ SP2379 -2020, Rad. 52046. 15 de jul. 2020 , para destacar que en ella se indicó que “El hecho de que no hubiere participado en la sesión donde se expusieron las alegaciones de las partes, no le resta en lo más mínimo esa legitimidad para impugnar dicha decisión, ni rev ela ausencia de interés alguna” (…)”.Tutela de primera instancia N.º 148650

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de las partes, no le resta en lo más mínimo esa legitimidad para impugnar dicha decisión, ni rev ela ausencia de interés alguna” (…)”.Tutela de primera instancia N.º 148650

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Bajo ese tamiz, concluyó que “si se condicionan las facultades del Ministerio Público a su participación durante etapas previas, la labor que nos hemos impuesto los procuradores judiciales será inane, pues es sabido que nuestra intervención es aleatoria y se rige por criterios de priorización dado que es imposible participar de todas las audiencias en las que somos citados” . Manifestó que actualmente tiene a cargo 3 juzgados, más de 10 Fiscalías y a su vez debe realizar reconocimientos fotográficos y resolver derechos de petición.

Por otro lado , advirtió que en la audiencia del 10 de marzo requirió la presencia de la víctima y manifestó sus “inquietudes acerca de que el delito no puede generar derecho sobre los dineros públicos” . Por lo que precisa que es necesario determinar “la existencia o no de un incremento patrimonial en cabeza del acusado”, para establecer la legalidad del preacuerdo.

PRETENSIONES

Peticiona que sean restauradas “las facultades de rango constitucional del Ministerio Público” , al interior del proceso 730016099355-2019-01024-01, para en consecuencia decretar la nulidad de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de julio, leída en audiencia de lectura el 25 de agosto de 2025.

decretar la nulidad de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de julio, leída en audiencia de lectura el 25 de agosto de 2025.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de primera instancia N.º 148650

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Silvio Andrés Bolaños Calderón defensor de Óscar Hernando Motta Valencia, peticionó que el amparo fuera negado, en atención a que la decisi ón adoptada por el Tribunal el 22 de julio , dada a conocer a las partes en audiencia de lectura de decisión el 25 de agosto siguiente, no vulneraron las garantías fundaméntales de la accionada, pues las mismas revisten de acierto y se encuentra debidamente motivada. De otro lado, concluyó que “al no asistir el Ministerio Público, no se habilita, como lo manifiesta la jurisprudencia, y se pretenda revivir esta inst ancia procesal”.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva luego de realizar un recuento de las etapas procesales allí adelantadas, precisó que aun cuando uno de los magistrados que componen la Sala salvo voto al compartir similares argumentos a los expuestas por la accionante , lo cierto que las decisiones allí adoptadas se encuentra n ajustadas conforme la ley y la jurisprudencia aplicable al caso en los que se abordó “las funciones del Ministerio Público en el proceso penal, la legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia derivada de un preacuerdo y

ajustadas conforme la ley y la jurisprudencia aplicable al caso en los que se abordó “las funciones del Ministerio Público en el proceso penal, la legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia derivada de un preacuerdo y la carencia de la legitimación o interés de la Procuradora” , (Artículo 109 del CPP y CSJ SP5367 2021. Rad. 60484, CSJ. Sentencia del 30 de abril de 2014, SP5210 -2014, Rad. 41.534, CSJ. AP3676 2018, Rad. 52.681, CSJ. Sentencia del 3 de abril de 2019, SP1231-2019, Rad. 44230.)

En ese orden, sostuvo que la determinación allí adoptada fue en atención a que el Ministerio Público noTutela de primera instancia N.º 148650

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acudió a la audiencia adelantada el 28 de julio de 2022, en la cual se verificó el preacuerdo. Por lo que no advirtió que los derechos de la actora fueran vulnerados y es por ello que solicitó que el amparo fuera negado. Aportó enlace del expediente digital.

La Fiscalía 16 Seccional de Neiva señaló que no tiene algún tipo de intervención en la medida en que no participó en la decisión objeto de cuestionamiento.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En el sub judice , e l problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró el derecho al debido proceso de Nancy Esperanza Ramírez Castro en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva al interior del proceso penal 730016099355-2019-01024-01, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia del 22 de julio de 2025, resolvió abstenerse deTutela de primera instancia N.º 148650

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resolver la apelación propuesta por la aquí actora, luego de advertir que carecía de legitimación o interés para recurrir, por no haber asistido a la audiencia en la que se verificó y legalizó el preacuerdo acordado entre las partes.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

De forma sostenida 9, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

De forma sostenida 9, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

9 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de primera instancia N.º 148650

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Unos genéricos 10, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 11, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con la s decisiones

autoridad accionada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con la s decisiones confutadas, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ii) contra las providencias cuestionadas no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión adoptada al interior del proceso penal cuestionado data del 26 de agosto de 2025 y la acción constitucional se promovió el 8 de septiembre siguiente es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afe ctado y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10 CC C -590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 11 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de primera instancia N.º 148650

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Análisis de los requisitos específicos.

Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si, en las decisiones cuestionadas, se encuentra inserto algún tipo de defecto.

El asunto convoca al estudio de la legitimación del Ministerio Público para promover recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria derivada de un preacuerdo. Lo anterior, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de julio de 2025, se abstuvo de resolver la apelación propuesta por la actora en atención a que no participó en l a audiencia en la cual se aprobó el preacuerdo entre Fiscalía, defensa y procesado el 28 de julio de 2022 , determinación q ue no se repuso el 26 de agosto de 2025.

actora en atención a que no participó en l a audiencia en la cual se aprobó el preacuerdo entre Fiscalía, defensa y procesado el 28 de julio de 2022 , determinación q ue no se repuso el 26 de agosto de 2025.

Para la accionante, limitar su participación para impugnar por no haber participado al interior de una actuación por aplicación del principio de preclusividad, es lesivo para las funciones constitucionales de dicho órgano, en atención a que tal restricción no se encuentra prevista en la ley. Por lo que de admitirse tal teoría “no sería posible (…) para el Ministerio Público apelar sentencias si no se ha alegado o apelar fallos de preacuerdo si no se participó en su legalización”.

Con el fin de entender si el accionado en efecto obro al margen de las disposiciones legales y jurisprudenciales, que abarcan la funciones y legitimación del Ministerio Público, seTutela de primera instancia N.º 148650

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hace necesario analizar (i) las facultades del Ministerio Público, (ii) su legitimación para impugnar providencias.

(i) Facultades del Ministerio Público.

En punto a las facultades del Ministerio Público, jurisprudencialmente se ha señalado que esta “…habilitado por el legislador procesal para que como órgano especial intervenga dentro del proceso penal en aras de que, en representación de la sociedad, defienda el orden jurídico y las garantías fundamentales”.12

Ello por cuanto, el artículo 277 de la Constitución

por el legislador procesal para que como órgano especial intervenga dentro del proceso penal en aras de que, en representación de la sociedad, defienda el orden jurídico y las garantías fundamentales”.12

Ello por cuanto, el artículo 277 de la Constitución Nacional, le asigna, entre otras, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales; mandato constitucional desarrollado en el artículo 109 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, esta Corporación señaló13:

“La Corte tiene dicho que desde el mandato del artículo 277 constitucional el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 determinó que era viable la participación activa del Ministerio Público dentro del trámite judicial, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo propio dentro del proceso penal (sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30.592), en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales”.

12 CSJ, SP, abr 30 2014, Rad. 41536, M.P. José Luis Barceló Camacho 13 CSJ, SP, feb 6 2013, Rad. 39892Tutela de primera instancia N.º 148650

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En esa misma decisión, en relación con el rol del Ministerio Público, en los preacuerdos y allanamientos, adveró:

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En esa misma decisión, en relación con el rol del Ministerio Público, en los preacuerdos y allanamientos, adveró:

“ (…) no puede perderse de vista que el ejercicio de la acción penal constitucionalmente se halla adscrita a la Fiscalía, quien actúa por medio del Fiscal General de la Nación o sus delegados, y que de igual modo el imputado tiene el derecho de participar en las actuaciones judiciales que lo afecten, a tal punto de renunciar a algunos derechos conferidos por el ordenamiento, a cambio de obtener una pronta definición de su caso y el reconocimiento de algunos beneficios a los que no podría acceder si el proceso transita por el sendero ordinario.

Sin embargo, todas estas manifestaciones de justicia consensuada, no sólo deben estar regidas por la legalidad, sino que no deben afectar derechos de terceros, pues si esto ocurre, se activa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir ante la eve ntual trasgresión o puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos, los cuales son indisponibles por las partes involucradas.

(…).

Por modo que, por regla general, al Ministerio Público le está vedado oponerse a las acusaciones originadas en allanamientos o preacuerdos, admitiéndose como única excepción la acreditación de manifiestas vulneraciones a las garantías fundamentales, evento en el cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y, en el supuesto de decisiones adversas, acudir a los recursos de ley.”

De manera que, aunque existen ciertas restricciones para apelar la sentencia antecedida de un preacuerdo entre

en el cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y, en el supuesto de decisiones adversas, acudir a los recursos de ley.”

De manera que, aunque existen ciertas restricciones para apelar la sentencia antecedida de un preacuerdo entre los procesados y la Fiscalía; cuando se trata de refutar temas relacionados con (i) la dosificación de la pena, (ii) la concesión o no de subrogados o, (iii) cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, esta posibilidad se encuentra latente para las partes e intervinientes14.

14 CSJ SP235-2019, 6 feb. 2019, rad. 52852, reiterada en en STP12379-2022.Tutela de primera instancia N.º 148650

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Del anterior contexto jurisprudencial se concluye que el Ministerio Público está legitimado para apelar las sentencias que se originan en preacuerdos y allanamiento, única y exclusivamente, cuando advierta vulneración de derechos fundamentales.

(ii) De la legitimación para impugnar providencias en cabeza del Ministerio Público.

En sentencia CSJ SP1500-2020. Rad. 54332. 17 de jun de 2020, previo a adoptar sentencia en sede de casación, analizó si el recurrente -Ministerio Público -, contaba con legitimación. Para ello, señaló:

1. Cuestión preliminar. Legitimación e interés jurídico del Ministerio Público. Intervención de las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de la pena (artículo 447

legitimación. Para ello, señaló:

1. Cuestión preliminar. Legitimación e interés jurídico del Ministerio Público. Intervención de las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de la pena (artículo 447 de la Ley 906 de 2004)

1.1. De tiempo atrás, la Corte se ha ocupado de distinguir entre los conceptos de legitimidad procesal para acudir a la sede extraordinaria, e interés jurídico para controvertir la sentencia de segunda instancia.

Así, frente al primer aspecto, se tiene que, constituye presupuesto esencial para acceder al recurso de casación que, el demandante esté facultado por la ley para recurrir, es decir, que posea legitimación dentro del proceso.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio», lo que significa que, el libelista debe ser una de las partes o intervinientes reconocidas en el Libro I, Título IV ejusdem, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la defensa –contractual o asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública-, el imputado, si es profesional del derecho yTutela de primera instancia N.º 148650

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el representante de las víctimas, así como el Ministerio Público, al tenor del canon 109 ibidem (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171).

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el representante de las víctimas, así como el Ministerio Público, al tenor del canon 109 ibidem (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171).

Por su parte, el interés jurídico para recurrir supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, y se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia, de manera que se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primer grado; que sus reparos cumplan el principio de unidad temática, lo que se traduce en el deber de coherencia entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la censura; que la situación de quien no impugnó se hubiere agravado en el supuesto del grado jurisdiccional de consulta y; que si se trata del acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente verse sobre la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de garantías fundamentales.

Recuérdese, al respecto, que, el ejercicio de los recursos, como instrumento eficiente para garantizar el derecho de defensa en su componente de contradicción, demanda que el sujeto que lo promueve tenga interés jurídico en discutir la decisión objeto de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o interviniente que ha sufrido un daño con la providencia judicial, porque le ha sido

censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o interviniente que ha sufrido un daño con la providencia judicial, porque le ha sido adversa en todo o en parte a sus intereses o pretensiones, tie ne derecho a impugnar.

Concretamente, en cuanto al Ministerio Público se refiere, es evidente su legitimación procesal para acceder al recurso de casación, pues así lo autoriza el mencionado artículo 182 de la Ley 906 de 2004 y, en términos generales, el artículo 277.7 de la Constitución Política, al establecer que le corresponde «[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales» , y lo ratifica el canon 109 de la Ley 906 de 2004.

Así, en sentencia CSJ SP2364-2018, rad. 45.098, se recordó que «la presencia del Ministerio Público en el proceso penal se justifica por intereses netamente superiores», de acuerdo con el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política, y que está habilit ado para ejercer diversas competencias generales y específicas, con las que se pueden materializar las atribuciones constitucionales previstas en las normas mencionadas. De esta manera, la Corte ha venido señalando que, siendo un «organismo propio» (CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir «cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones

«organismo propio» (CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir «cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Cons

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