CSJ - STP15139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15139-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139923 Acta No. 223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en la actuación 52356310400120098005401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1° Instancia No. 139923
CUI 11001020400020240188300 ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA registra las siguientes condenas vigentes: 1. 24 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, que vigila el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con el radicado 5235610400120098005400. 2. 50 años de prisión conforme a la acumulación jurídica decretada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, actuación que se tramita con el radicado 523563104002201200011. En auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de
Popayán, actuación que se tramita con el radicado 523563104002201200011. En auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la acumulación jurídica de ambas penas, determinación que, al ser apelada por el sentenciado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de julio de 2024. El accionante considera que dicha decisión desconoce el principio de favorabilidad, pues no se tuvo en cuenta el tiempo que ha permanecido en prisión, así como tampoco su buen comportamiento, aspectos que en su criterio deben ser valorados. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se decrete la acumulación jurídica de ambas penas y se dosifique correctamente la pena a imponer.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2Tutela 1° Instancia No. 139923 CUI 11001020400020240188300 ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA La queja fue admitida el pasado 4 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de la decisión objeto de censura y advirtió que la inconformidad del accionante no habilita la procedencia de la acción de tutela. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expuso que ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA fue
del accionante no habilita la procedencia de la acción de tutela. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expuso que ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA fue condenado por los Juzgados 6° y 8° Penales Municipales, 1° y 3° Penales del Circuito de Pasto y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales mediante sentencias del 16 de mayo, 23 de septiembre, 11 de noviembre de 2011, 5 de junio, 10 de septiembre y 12 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2013, respectivamente, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y hurto calificado, agravado. Que las mismas fueron objeto de acumulación y como consecuencia, se fijó la pena definitiva en 60 años de prisión, condena que se adelanta con el radicado 523563104002220120001100, que luego fue redosificada a 50 años. En su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva frente al reclamo constitucional del actor, dado que no vigila la pena impuesta en el radicado 52356310400120098005400. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que vigila la pena de 24 meses de prisión impuesta a 3Tutela 1° Instancia No. 139923 CUI 11001020400020240188300
ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA
Popayán indicó que vigila la pena de 24 meses de prisión impuesta a 3Tutela 1° Instancia No. 139923 CUI 11001020400020240188300
ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA
ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales. Que en auto del 16 de agosto de 2023 negó al actor la acumulación de dicha pena con la de 50 años de prisión que fue acumulada en el radicado 523563104002220120001100, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en proveído del 23 de julio de 2024. Señaló que los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela, fueron los mismos que utilizó para promover el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Popayán. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea
presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea 4Tutela 1° Instancia No. 139923 CUI 11001020400020240188300 ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como se indicó en el acápite correspondiente, en el caso bajo análisis el accionante cuestiona, la negativa del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decretar la acumulación jurídica de las
análisis el accionante cuestiona, la negativa del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decretar la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al interior de las actuaciones que se tramitan con los radicados 523563104002220120001100 y 52356310400120098005400. Frente al auto emitido por el Tribunal convocado el 23 de julio de 2024, que confirmó la negativa de la primera instancia en conceder la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo, pues, el asunto guarda relevancia constitucional, fue proferido en fecha reciente, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela 1° Instancia No. 139923 CUI 11001020400020240188300 ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA contra el mismo no procede recurso alguno y no se trata de un fallo de tutela. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en la decisión censurada se hubiese incurrido en un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, las penas cuya acumulación pretende el actor fueron las siguientes: Proceso 1 Proceso 2 (pena acumulada) Radicado 2009-80054 2012-00011
acumulación pretende el actor fueron las siguientes: Proceso 1 Proceso 2 (pena acumulada) Radicado 2009-80054 2012-00011 Hechos 26/01/2009 11/08/2011, 11/08/2009, 30/03/2010, 1/07/2010, 3/11/2010, 9/11/2010 y 9/11/2010. Sentencia 27/01/2009 16/05/2011, 23/09/2011, 5/06/2012, 10/09/2012, 12/12/2012, 11/11/2011 y 9/01/2013. Conforme a la anterior información, el juez accionado encontró que la solicitud de acumulación de penas se tornaba improcedente, como quiera que los hechos que dieron lugar a las condenas que fueron objeto de acumulación en el radicado 2012-00011 ocurrieron entre el 11 de agosto de 2009 hasta el 11 de agosto de 2011, esto es, con posterioridad a la sentencia proferida el 7 de enero de 2009 proferida en la causa 2009-80054. Encuentra la Sala que dicha conclusión estuvo precedida del análisis serio y acertado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, “no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”. De tal suerte que, la negativa del juez accionado en acceder a la pretensión de acumulación jurídica de penas del actor no obedece a una
instancia en cualquiera de los procesos”. De tal suerte que, la negativa del juez accionado en acceder a la pretensión de acumulación jurídica de penas del actor no obedece a una interpretación restrictiva de la normatividad, sino que atiende a la misma. 6Tutela 1° Instancia No. 139923 CUI 11001020400020240188300 ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA De otro lado, para entender vulnerado el principio de favorabilidad, debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». La Sala de Casación Penal ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos, (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna y (ii) cuando coexisten leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas (Cfr. SP1511-2022, rad. 61499 y SP5682022, rad. 60207, entre otras). En consecuencia, el argumento expuesto por ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA en nada se relaciona con el referido derecho, pues en forma genérica asegura que al resolver el asunto los jueces accionados desconocieron el principio de favorabilidad, sin argumentar que frente a la acumulación jurídica de penas hay una norma que le resulta más beneficiosa, situación que por lo demás no se presenta. En este contexto, el auto cuestionado se torna intangible, por cuanto
acumulación jurídica de penas hay una norma que le resulta más beneficiosa, situación que por lo demás no se presenta. En este contexto, el auto cuestionado se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlo, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. En las anotadas condiciones, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA. 7Tutela 1° Instancia No. 139923 CUI 11001020400020240188300
ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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