CSJ - STP1514-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1514-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1514-2020 Radicación n.° 109062 Aprobación Acta No.029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención al fallo de 22 de enero de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la ciudad, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano Comeb, La Picota y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.Impugnación Rad. 109062 JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si existió o no vulneración de derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado de Ejecución de Penas demandando, en tanto dispuso a través de auto de 26 de noviembre de 2019, estarse a lo resuelto en la decisión de 16 de septiembre de esa anualidad que denegó su solicitud de libertad condicional en consideración a la valoración de la conducta punible. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda el 14 de enero de 2020 y dio
consideración a la valoración de la conducta punible. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda el 14 de enero de 2020 y dio traslado de la misma a la autoridad accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá-Comeb Picota, solicitó denegar el amparo invocado al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales.
2. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación, en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2Impugnación Rad. 109062
JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO
3. El Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que ese juzgado vigila la condena proferida en contra del accionante por el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Señaló que el 11 de septiembre de 2019, el actor solicitó la libertad condicional a su favor, no obstante la misma fue resuelta de manera desfavorable por ese despacho judicial, dada la valoración de la conducta punible mediante auto interlocutorio Nro. 2142 de 16 de septiembre del mismo año, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Frente a la notificación de esa providencia, indicó que
judicial, dada la valoración de la conducta punible mediante auto interlocutorio Nro. 2142 de 16 de septiembre del mismo año, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Frente a la notificación de esa providencia, indicó que se hizo personalmente el 3 de octubre de 2019, remitiendo al mismo tiempo comunicación a la apoderada judicial del condenado el 7 del mismo mes y año. Posteriormente, el accionante solicitó nuevamente la libertad condicional, por lo que el juzgado a través de auto de 6 de noviembre de 2019 dispuso estarse a lo resuelto en decisión anterior. Respecto de las pretensiones de la acción de tutela presentada por el actor, consideró que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno y resaltó que la pretensión evidente del demandante es que le sea concedida 3Impugnación Rad. 109062 JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO la libertad condicional mediante un mecanismo constitucional, lo que es abiertamente improcedente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto (i) no interpuso recursos contra la decisión que denegó la libertad condicional, la cual fue debidamente notificada, (ii) no hay reparo alguno en la decisión emitida por el juzgado ejecutor el 26 de noviembre de 2019, que dispuso estarse a lo resuelto en auto de 16 de septiembre del mismo año, pues permanecen las circunstancias que
por el juzgado ejecutor el 26 de noviembre de 2019, que dispuso estarse a lo resuelto en auto de 16 de septiembre del mismo año, pues permanecen las circunstancias que fundamentaron la determinación y (iii) frente a la vulneración al derecho de igualdad, el tutelante no allegó elementos a fin de contrastar las consideraciones realizadas por el juzgado ejecutor. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión y manifestó que si bien no interpuso los recursos ordinarios frente a la decisión que denegó la libertad condicional solicitada, por circunstancias ajenas a su voluntad, resalta que a otros compañeros del establecimiento carcelario quienes han sido condenados por los mismos hechos e incluso por la misma conducta punible le han otorgado este beneficio, lo que es vulnerador del derecho a la igualdad. 4Impugnación Rad. 109062
JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Dieciocho Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que dispuso estarse a lo resuelto en la decisión que denegó el beneficio de la libertad condicional, se presenta violación a los derechos fundamentales y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
esta ciudad que dispuso estarse a lo resuelto en la decisión que denegó el beneficio de la libertad condicional, se presenta violación a los derechos fundamentales y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, halla razón esta Sala a lo considerado por el juez constitucional en relación a la falta de interposición de recursos por parte del accionante contra la decisión que denegó la libertad condicional, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional y sus argumentos frente a la resocialización que alega en su favor. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta 5Impugnación Rad. 109062 JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio
1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Ahora, debe indicarse que aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. Finalmente, respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, pues a juicio del actor en casos similares al suyo (idéntico hecho punible, valoración de la conducta) los jueces han otorgado la libertad condicional, se advierte que el demandante no aportó elemento ante el juez constitucional de primera instancia a fin de contrastar su 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6Impugnación Rad. 109062
JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO
advierte que el demandante no aportó elemento ante el juez constitucional de primera instancia a fin de contrastar su 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6Impugnación Rad. 109062 JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO teoría, no obstante allegó al escrito de impugnación dos pronunciamientos emitidos por juzgados ejecutores diferentes al aquí accionado, en los que se concedió la libertad condicional a los condenados. Bajo este respecto, debe precisar esta Sala que la decisión de un juez de ejecución de penas no es vinculante en relación con un homólogo, pues el precedente que puede tener dicha connotación es el horizontal (decisión emitida por el mismo juez) o vertical (dictada por un superior con facultades para unificar criterio); por manera que el estudio que hayan hecho otros jueces en casos similares, esto es valoración de la conducta punible en la concesión del beneficio de libertad condicional, no compromete obligatoriamente al despacho accionado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: « Un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la
en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas2» 2 CC T-051-2009 7Impugnación Rad. 109062 JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO En este orden de ideas, la Sala advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se encuentra razonable y lógica por lo que se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el
artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
8Impugnación Rad. 109062
JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9