CSJ - STP1514-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1514-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1514-2022 Radicación n.° 121663 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELMER GUILLEN YEPEZ, mediante apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 13 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, hoy
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MAICAO.
Al trámite tutelar fueron vinculados la Fiscalía Quinta Seccional de Maicao, el Juzgado Único de Ejecución de PenasCUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira, el Ministerio Público Delegado ante los Jueces del Circuito de Maicao y a la abogada Yaritza Rodríguez. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha: 2.1.-Refiere el accionante que su poderdante fue capturado el 10 de noviembre de 2012 en flagrancia, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
el 10 de noviembre de 2012 en flagrancia, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Que previa consulta con su Defensor y explicaciones por parte del funcionario de Garantías decide aceptar el cargo endilgado. 2.2.-Señala que el 25 de julio de 2017, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Maicao, La Guajira, celebra audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, en la cual no estuvo presente su representado, así como tampoco su abogado Defensor, según consta en el acta de audiencia. 2.3.-Sostiene que en dicha audiencia el señor juez toma la decisión de dictar sentencia condenatoria en contra del señor GUILLEN YEPEZ. Que la pena principal fue de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, negándole los subrogados penales. 2.4.-Indica que el 4 de noviembre de los corrientes, miembros de la Policía Nacional capturan a su poderdante, dando cumplimiento a la orden dictada en la sentencia antes relacionada, siendo recluido en la Estación de Policía del municipio de Guamal-Magdalena.
III.-PETICIONES DEL ACCIONANTE.
Con fundamento en los hechos anteriormente
relacionada, siendo recluido en la Estación de Policía del municipio de Guamal-Magdalena.
III.-PETICIONES DEL ACCIONANTE.
Con fundamento en los hechos anteriormente mencionados, solicita le sean amparados los derechos fundamentales instados.
En consecuencia, se ordene: 2CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA “declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (sic) Del Circuito de Maicao de conformidad por lo expuesto en la presente acción constitucional, y en su defecto que se celebre nuevamente en presencia del abogado de confianza del señor ELMER GUILLEN.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha señaló que la acción no cumple el requisito de inmediatez porque pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 25 de julio de 2017, que quedó en firme hace más de 4 años, sin que exista justificación para no haber promovido la acción con anterioridad. Además, la sentencia fue notificada personalmente a su defensora, la cual no interpuso recursos contra el fallo, por lo que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Agregó que tampoco hubo irregularidad en la notificación de la audiencia al accionante porque las comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada por él. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ELMER GUILLEN YEPEZ impugnó el
notificación de la audiencia al accionante porque las comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada por él. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ELMER GUILLEN YEPEZ impugnó el fallo porque el fundamento principal de la petición de amparo es la ausencia de defensa técnica durante el proceso judicial que condujo a que se profiriera sentencia condenatoria y “un evidente desamparo por parte de su abogada defensora”. 3CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA En relación con la inmediatez, adujo que ahora se solicita la nulidad de la sentencia de 25 de julio de 2017 porque el accionante no tenía conocimiento de la misma y de su alcance hasta que fue capturado y, además, no tuvo defensa técnica apropiada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ELMER GUILLEN YEPEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 4CUI 44001220400020210010201
derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 4CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 5CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho
motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de
6CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En este caso acudió ELMER GUILLEN YEPEZ a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, vulnero sus derechos porque en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, realizada el 25 de julio de 2017, profirió fallo condenatorio en su contra sin que estuviera presente su abogada defensora, por lo que no se le garantizaron los derechos al derecho al debido proceso y a la defensa técnica.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, porque, aunque el requisito de inmediatez se entienda cumplido en razón a que los efectos de la sentencia cuestionada persisten porque desde el 4 de noviembre pasado está cumpliendo la pena allí impuesta, no se avizora irregularidad en el desarrollo de la audiencia realizada el 25 de julio de 2017 que configure un defecto en la sentencia condenatoria y conduzca a dejarla sin efectos.
pasado está cumpliendo la pena allí impuesta, no se avizora irregularidad en el desarrollo de la audiencia realizada el 25 de julio de 2017 que configure un defecto en la sentencia condenatoria y conduzca a dejarla sin efectos. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA Ello es así porque la defensora pública YARITZA RODRÍGUEZ cuya gestión cuestiona el accionante, asumió la representación judicial el 14 de julio de 2017, data en la cual tuvo conocimiento de la citación a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia para el 25 de julio siguiente, sin que la realización de la misma en su ausencia, y la del procesado que tampoco acudió, vicie lo actuado en tanto la normativa procesal no la exige para su realización. Asimismo, aunque la defensora pública de ELMER GUILLEN YEPEZ no asistió a la audiencia del 25 de julio de 2017 en la cual se profirió la sentencia, ésta le fue notificada personalmente el 27 del mismo mes, de manera que tuvo conocimiento del fallo y la oportunidad para presentar recursos. Ahora bien, no hay elementos que permitan establecer que la inasistencia de la apoderada tuvo incidencia en el sentido del fallo y la sentencia, teniendo en cuenta que el accionante aceptó los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones en la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de noviembre de
sentido del fallo y la sentencia, teniendo en cuenta que el accionante aceptó los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones en la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de noviembre de 2012, diligencia en la cual estuvo asistido por su defensor privado. En este sentido, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la 8CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. Ello en la medida que, la inactividad de la defensora puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el tutelante, pues inaceptable resulta que acuda a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no interponer recurso de apelación cuando la defensa técnica se vio limitada por la inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla pues fue su incuria la que dejó a la profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor.
limitada por la inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla pues fue su incuria la que dejó a la profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor. El hecho de que la defensa no hubiese apelado la sentencia condenatoria, no implica per sé que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que la defensora pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés manifestado en la inasistencia a todas las citaciones que se le hicieron, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado. 9CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o
circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal11. En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener
que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes. 11 CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 10CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663 IMPUGNACIÓN TUTELA A ello se suma que el procesado, luego de las audiencias concentradas efectuadas el 12 de noviembre de 2012, en las cuales estuvo asistido por un defensor privado, contó con defensores asignados por la defensoría pública, a los cuales convocó el juzgado para la realización de la audiencia, la cual fue pospuesta en varias ocasiones a solicitud de una de las asignadas. No sobra resaltar, que para que proceda el amparo no basta argumentar la inactividad de la apoderada del procesado, la cual puede ser parte de la estrategia defensiva, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante. En este contexto, se hace imperioso confirmar el fallo
responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante. En este contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 44001220400020210010201 Número Interno 121663
IMPUGNACIÓN TUTELA
1. CONFIRMAR el fallo impugnado con fundamento en las razones antes expuestas.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12