CSJ - STP15140-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15140-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139948 Acta No. 223
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por HÉCTOR FABIO CEDEÑO, en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana para la Defensa del Patrimonio Público del Municipio de Pulí, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y las demás autoridades, partes eCUI 11001020400020240189500 Tutela 1ª Instancia No. 139948
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2 intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001600070620178015700 (02). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá conoce del proceso penal seguido contra José William Herreño Lozano, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en los que presuntamente incurrió el 19 de mayo de 2015, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Pulí (Cundinamarca).
apropiación y falsedad ideológica en documento público, en los que presuntamente incurrió el 19 de mayo de 2015, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Pulí (Cundinamarca). En sesión de juicio oral del 25 de abril de 2024, la apoderada de la Veeduría Ciudadana para la Defensa del Patrimonio Público de ese municipio, representada legalmente por HÉCTOR FABIO CEDEÑO, planteó la nulidad de todo lo actuado por violación a la garantía fundamental del debido proceso. Aseguró que desde el 1 de marzo del 2021 radicó memorial en el que solicitó al despacho otorgarle la condición de víctima a su poderdante, sin que a la fecha de esa audiencia lo hubiese hecho. El juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad, por lo que la abogada interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el juez no concedió la alzada por indebida sustentación, pues consideró que la argumentación que se presentó de manera alguna atacaba los puntos centrales de la decisión recurrida. Inconforme con tal determinación, la profesional del derecho interpuso recurso de queja y lo sustentó oportunamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001020400020240189500 Tutela 1ª Instancia No. 139948
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interpuso recurso de queja y lo sustentó oportunamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001020400020240189500 Tutela 1ª Instancia No. 139948
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3 Mediante providencia del 20 de mayo del año en curso, la Corporación de segunda instancia desechó la queja por sustentación deficiente. En la demanda de tutela HÉCTOR FABIO CEDEÑO, en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana para la Defensa del Patrimonio Público del Municipio de Pulí, indicó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, contrario a lo que afirmaron en sus decisiones, su apoderada sustentó debidamente tanto el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del juzgado de conocimiento de acceder a la nulidad propuesta por no haberse pronunciado sobre su solicitud de reconocimiento como víctima, como el de queja interpuesto contra la determinación de ese despacho de negar la apelación. Por tanto, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolver el recurso de queja, en el sentido de declarar mal negada la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad propuesta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá defendió la legalidad del trámite surtido y las decisiones adoptadas en el proceso penal.
nulidad propuesta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá defendió la legalidad del trámite surtido y las decisiones adoptadas en el proceso penal. Resaltó que la Veeduría Ciudadana figura como víctima dentro del proceso, que su representante no elevó la solicitud de nulidad en laCUI 11001020400020240189500 Tutela 1ª Instancia No. 139948
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4 oportunidad legalmente establecida, a pesar de que tenía conocimiento de la actuación, y su apoderada no atacó los fundamentos de la decisión que negó la invalidez de lo actuado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió la decisión que adoptó frente al recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).CUI 11001020400020240189500 Tutela 1ª Instancia No. 139948
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3. En este asunto, HÉCTOR FABIO CEDEÑO, en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana para la Defensa del Patrimonio Público del Municipio de Pulí, orienta la acción a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dejar sin efecto la providencia del 20 de mayo de 2024, que desechó por indebida sustentación el recurso de queja presentado contra el auto del pasado 25 de abril, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la
sustentación el recurso de queja presentado contra el auto del pasado 25 de abril, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal, por violación de su derecho fundamental al debido proceso. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra una decisión adoptada en un proceso que se halla en curso, concretamente en la audiencia de juicio oral, con la practica probatoria de la defensa. Por tanto, es en ese específico escenario donde el tutelante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, pues la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales. Variados son los momentos procesales donde puede ejercer el derecho a gozar de un debido proceso, en el caso de tener interés legítimo en la causa, ya sea mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraría a sus derechos, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juezCUI 11001020400020240189500 Tutela 1ª Instancia No. 139948
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6 de tutela.
efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juezCUI 11001020400020240189500 Tutela 1ª Instancia No. 139948
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6 de tutela. Además de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo invocado, la Sala no advierte configurada una causal específica para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que amerite flexibilizar el requisito que se echa de menos, pues la Sala advierte, al igual que lo hizo el Tribunal en su decisión del 20 de mayo de 2024, que la apoderada de la Veeduría en el recurso de queja no cumplió la carga argumentativa de demostrar que la concesión de la apelación era procedente ni explicó por qué la decisión de negarla era desestimada, pues se limitó a señalar que la alzada la sustentó en debida forma. La Corte encuentra, además, que la Corporación a quo, en orden a privilegiar lo sustancial sobre lo formal, explicó que, en el evento de superar tal falencia, en todo caso la queja no sería procedente, porque la apelación propuesta contra la decisión que negó la nulidad tampoco se sustentó en debida forma, ya que la abogada circunscribió su inconformidad a insistir en los argumentos expuestos en la solicitud, sin atacar los fundamentos de la providencia recurrida. Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ni advertirse algún defecto en la providencia cuestionada que permita flexibilizarlo, la Sala declarará
Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ni advertirse algún defecto en la providencia cuestionada que permita flexibilizarlo, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240189500 Tutela 1ª Instancia No. 139948
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7 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por HÉCTOR FABIO CEDEÑO, en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana para la Defensa del Patrimonio Público del Municipio de Pulí, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.