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CSJ - STP15141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15141-2024 Tutela de 1.a instancia No. 139966 Acta No. 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LEILA ROSA LOBO PÉREZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 08001310500820190017101 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ LEILA ROSA LOBO PÉREZ inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se le reconociera una pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite Carlos Rodolfo Díaz. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, por medio de sentencia del 25 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, así como al pago de un retroactivo pensional a favor

de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, así como al pago de un retroactivo pensional a favor de la demandante «causado desde el 22 de marzo de 2016, fecha del deceso del afiliado, al 31 de marzo de 2021, para un total de $51.543.533». No obstante, al resolver tanto el recurso de apelación presentado por Colpensiones como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 21 de mayo de 2024, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la administradora de pensiones de las pretensiones presentadas en su contra. Para el Tribunal, el cónyuge de la demandante «para la fecha de su defunción no logró cotizar por lo menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios». Inconforme con lo decidido, LEILA ROSA LOBO PÉREZ acudió al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de abril de 2024, resolvió no casar lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En 2Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ particular, porque no encontró que se hubiesen planteado adecuadamente los cargos propuestos.

2Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ particular, porque no encontró que se hubiesen planteado adecuadamente los cargos propuestos. Por este motivo, LEILA ROSA LOBO PÉREZ, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la «aplicación y reconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En criterio de la accionante, si existió un error en los cargos de casación planteados la magistrada ponente «estaba en la obligación de advertir al Casacionista para corregir la supuesta falta de técnica en esta Demanda, razón por la cual, al aceptar su admisión del Recurso Extraordinario debió desde ese momento concentrarse en [valorar] con equidad […] los motivos expuesto por los sujetos procesales». Adicionalmente, argumentó que la Sala de Descongestión pasó por alto la situación en la que se encuentra, así como que cumple los requisitos que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018 para acceder la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Por ende, pidió que se «revise y revoque la Sentencia SL1116 de 2024», que se «decrete la existencia de los Derechos Constitucionales vulnerados» y que se «declare la protección […] en

SL1116 de 2024», que se «decrete la existencia de los Derechos Constitucionales vulnerados» y que se «declare la protección […] en conformidad con la Sentencia SU 049-2019 Corte Constitucional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de septiembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de 3Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ Barranquilla, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 08001310500820190017101. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) argumentó que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante. Por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. La Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Recordó que no accedió a casar la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como consecuencia de los yerros en los que se incurrió al plantear las dos acusaciones propuestas. Adicionalmente, argumentó que en este caso no era posible «efectuar una búsqueda plus ultractiva de normas para establecer cuál

de los yerros en los que se incurrió al plantear las dos acusaciones propuestas. Adicionalmente, argumentó que en este caso no era posible «efectuar una búsqueda plus ultractiva de normas para establecer cuál resultaba más provechosa al afiliado o beneficiario, bajo el principio mentado». Asimismo, indicó que Se trajo esto como relevante porque el deceso del señor Carlos Rodolfo Díaz se dio el 22 de marzo de 2016 y los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003, para emplear la condición más beneficiosa, habían fenecido desde el 29 de enero de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020. || De ahí que incluso si se tuviera viable el hecho de acudir al enunciado principio (tesis que se descarta por lo dicho en líneas precedentes), tampoco era dable aplicar lo dispuesto en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; toda vez que, como se indicó, solo era válido analizar el reconocimiento de la prestación a la luz de lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior a la vigente y llamada a regular la situación, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 sin modificación. 4Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presentó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral. De igual manera, sostuvo que en este caso no era procedente aplicar la regla que prevé la Sentencia SU-005

Judicial de Barranquilla presentó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral. De igual manera, sostuvo que en este caso no era procedente aplicar la regla que prevé la Sentencia SU-005 de 2015 en materia de condición más beneficiosa, pues la demandante no acreditó «pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo», la «afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» y, las «circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones». Además, cuestionó que en este caso no se cumplía el requisito de legitimación en la causa por activa y que no se configuró ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, argumentó que su decisión «aparece soportada con las normas y jurisprudencia aplicables, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica». Paul Arturo Bolaños Reyes, quien actúa como abogado de la accionante, remitió el poder especial que lo legitima para actuar en este caso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que carece de responsabilidad en los cuestionamientos planteados en la acción de tutela, pues la acusación se dirige en contra de lo decidido por la Sala de Descongestión accionada. 5Tutela 1.a Instancia No. 139966

que carece de responsabilidad en los cuestionamientos planteados en la acción de tutela, pues la acusación se dirige en contra de lo decidido por la Sala de Descongestión accionada. 5Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ Colpensiones pidió no acceder al reclamo planteado. Argumentó que el despacho accionado no incurrió en ningún defecto, pues «(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular [y] (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia». Adicionalmente, recordó que la tutela «no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate», por cuanto ello atentaría contra el principio de cosa juzgada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra

de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. 6Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal,

el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) 7Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque la accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Descongestión Laboral accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana a la que al parecer no se le reconoció una pensión de sobrevivientes, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable1 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos 1 La providencia cuestionada data del 8 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable. 8Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corte no encuentra que la Sala de Descongestión accionada hubiese incurrido en algún yerro al evaluar la aptitud de los cargos de casación propuestos por la accionante. Por el contrario, esta Corporación evidencia que en la providencia cuestionada se precisaron cada uno de los errores cometidos por el casacionista al no aludir a ninguna norma sustancial, no indicar el concepto de violación de la ley, no evidenciar cómo lo decidido en segunda instancia «empleó erradamente algunas disposiciones sustanciales de alcance nacional» y al acudir a la valoración de declaraciones de terceros, pese a que las mismas solamente pueden ser examinadas «en caso de encontrarse una falencia

erradamente algunas disposiciones sustanciales de alcance nacional» y al acudir a la valoración de declaraciones de terceros, pese a que las mismas solamente pueden ser examinadas «en caso de encontrarse una falencia con un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL4462-2021)». En segundo lugar, esta Corte no encuentra que la ley contemple la obligación de requerir al casacionista para que subsane las falencias en las que pudo haber incurrido. Por el contrario, esta Corporación recuerda que «la demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia» (CSJ SL3849-2021). Finalmente, esta Corte tampoco evidencia que se hubiese incurrido en algún defecto en lo que respecta a la aplicación de la Sentencia SU-005 de 2024. Por un lado, porque la Sala de Descongestión accionada explicó por qué no resultada procedente la aplicación de ese precedente en este 9Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600 LEILA ROSA LOBO PÉREZ caso. Por el otro lado, porque la accionante no probó, siquiera de manera sumaria, que se encuentre en alguna situación de vulnerabilidad que permita realizar un examen sobre la posible aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas

beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por LEILA ROSA LOBO PÉREZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

10Tutela 1.a Instancia No. 139966 CUI 11001020400020240190600

LEILA ROSA LOBO PÉREZ

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