CSJ - STP15142-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15142-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140056 Acta No. 223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 140056 CUI 11001020500020240118801
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A
1. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se extrae que Luz Irene Lora Pérez adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la primera y, como consecuencia, se le ordenara a la segunda aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.
con el fin de que se declarara la ineficacia de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la primera y, como consecuencia, se le ordenara a la segunda aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida. Del mismo modo, solicitó que se condenara a la precursora trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones « los aportes en pensiones, realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses».
3. El asunto, bajo el radicado No. 05001310501720230036900, correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de febrero de 2024, resolvió: “DECLARAR la ineficacia de la afiliación del [sic] señora LUZ IRENE LORA PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme se indica en la parte motiva”.
1Tutela de 2ª Instancia No. 140056 CUI 11001020500020240118801
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A
4. Al no recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones4. Al no recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y en sentencia de 24 de mayo de 2024 confirmó el fallo.
5. Seguido a ello, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en auto del 21 de junio por la autoridad judicial accionada, pues concluyó que no le asistía interés económico para recurrir.
6. La accionante expuso que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. Por tales motivos, acudió a la tutela para que se protejan sus garantías fundamentales y solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2024 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento “ teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 25 de julio del presente año la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. También vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
2. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de acceso al expediente.
2Tutela de 2ª Instancia No. 140056
de que ejercieran su derecho de defensa.
2. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de acceso al expediente.
2Tutela de 2ª Instancia No. 140056 CUI 11001020500020240118801
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A
3. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues precisó que la parte actora no apeló la decisión de primer grado al interior del trámite ordinario laboral, dejando vencer una oportunidad procesal para censurar lo ahí dispuesto.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 8 de agosto del presente año la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Fundamentó su decisión en que la accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A presentó escrito de impugnación. Refirió
utilización. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A presentó escrito de impugnación. Refirió que la Sala de Casación Laboral fundamentó la sentencia en que no se acudió al recurso extraordinario de casación y que ello tuvo fundamento en el precedente de la misma Sala que ha negado dicho mecanismo por considerar que no se cumple con el interés para actuar. 3Tutela de 2ª Instancia No. 140056 CUI 11001020500020240118801 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Agregó que la orden del juez ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela y estudiar la demanda con fundamento en la sentencia SU-107 de 2024. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de esta Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si se
Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada el 24 de mayo del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En caso positivo, se estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante mediante la providencia demandada. El caso concreto 4Tutela de 2ª Instancia No. 140056 CUI 11001020500020240118801
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1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
2. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
3. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos
forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
3. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala coincide con su homóloga de Casación Laboral en que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, particularmente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de mayo del presente año.
4. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que las reglas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales deben seguirse con especial rigor, con el fin de garantizar los principios de autonomía judicial, de legalidad y del juez natural.
A partir de ello, la Corte Constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) cuando el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 5Tutela de 2ª Instancia No. 140056 CUI 11001020500020240118801 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si el amparo se utiliza para revivir etapas procesales en las que no se usaron los recursos correspondientes. A pesar de lo anterior, es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad cuando se demuestre la configuración de un perjuicio
recursos correspondientes. A pesar de lo anterior, es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad cuando se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable o que los medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza. En tal situación, debe explicar por qué el medio judicial ordinario o extraordinario de defensa no tiene la aptitud ni el vigor necesario para prodigar la protección de sus derechos y que, por esa razón, es indispensable la intervención excepcional del juez constitucional.
5. En el caso concreto se evidencia que la accionante no agotó los medios de defensa a su alcance. Particularmente, omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Por tal razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y confirmó el fallo consultado en sentencia del 24 de mayo de 2024.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, configura una causal de improcedencia. En dicho sentido, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en que la accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación
6.º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, configura una causal de improcedencia. En dicho sentido, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en que la accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación consagrado en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la 6Tutela de 2ª Instancia No. 140056 CUI 11001020500020240118801 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Lo dicho lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede suplir dicha omisión y desconocer el carácter residual y subsidiario de la tutela pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
6. Por último, en lo que respecta a la configuración de un perjuicio irremediable, en la impugnación únicamente se señaló que éste se presentaba porque “la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable”. Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha establecido que los asuntos conocidos por los jueces de tutela carecen de relevancia constitucional cuando versan sobre pretensiones económicas.
Constitucional ha establecido que los asuntos conocidos por los jueces de tutela carecen de relevancia constitucional cuando versan sobre pretensiones económicas. De lo anterior se desprende que la accionante pretende alegar la configuración de un perjuicio irremediable con fundamento en circunstancias que escapan de la relevancia constitucional. Tal argumentación no sólo resulta desacertada en el sentido de que no se expusieron motivos justificables para flexibilizar la subsidiariedad, sino que traslada el debate a una perspectiva que escapa de las competencias del juez de tutela. En dicho sentido, se confirmará la decisión de primera instancia por no acreditarse los presupuestos de procedencia de la acción contra providencias judiciales. 7Tutela de 2ª Instancia No. 140056 CUI 11001020500020240118801
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7. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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