🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15143-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15143-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140131 Acta No. 223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial contra la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301

HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ

1. HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ radicó un derecho de petición el 25 de julio de 2024 a través de correo electrónico, dirigida al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en el cual solicitó: “(…) copia del acto administrativo o antecedentes que presidieron la autorización y nombre de quien la dio, para el desplazamiento de la ciudad

de Pereira a Bogotá D.C., del Mayor HERNANDO MANRIQUE SOTO quien fungía como titular del despacho y quien durante los días 19 de marzo de 2023 y siguientes atendió diligencias del despacho en esta ciudad capital”.

2. De igual forma, pidió que le fuesen precisadas las fechas de inicio y terminación de la comisión.

3. El accionante indica que requiere dicha información para ejercer la defensa de un poderdante suyo en las instancias

inicio y terminación de la comisión.

3. El accionante indica que requiere dicha información para ejercer la defensa de un poderdante suyo en las instancias correspondientes, y que no ha recibido respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 23 de agosto del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Dirección de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

2. En correo electrónico del 23 de agosto del año en curso, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se pronunció sobre la acción de tutela y adjuntó oficio de la misma fecha con el respondió la petición del accionante. En dicha contestación manifestó:

1Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ “(…) que mediante planilla de liquidación de viáticos o gastos de desplazamiento al Interior No. 214 del 21 de marzo de 2023, La Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, autorizó al funcionario judicial HERNANDO MANRIQUE SOTO, en su calidad de Juez 167 de Instrucción Penal Militar, para desplazarse a la ciudad de Bogotá D. C., entre el 19 y el 25 de marzo de 2023, inclusive”. 2.1. Además, adjuntó el documento denominado “ Planilla Liquidación de Viáticos o Gastos de Desplazamiento al Interior ” del 21 de marzo de 2023, identificada con el número 214, contenida en un folio

2.1. Además, adjuntó el documento denominado “ Planilla Liquidación de Viáticos o Gastos de Desplazamiento al Interior ” del 21 de marzo de 2023, identificada con el número 214, contenida en un folio en el que se describen los viáticos de Hernando Manrique Soto entre los días 19 y 25 de marzo de 2023.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 5 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado al considerar que la autoridad accionada no dio una respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

2. Al confrontar la petición del actor con la respuesta ofrecida por la accionada, advirtió que no había congruencia entre lo solicitado y lo contestado. Lo anterior debido a que el accionante requirió copia del acto administrativo o antecedentes de la autorización concedida al mayor Hernando Manrique Soto para efectos de un desplazamiento, pero que en la respuesta no se aportó dicha documentación ni se mencionó.

3. Por otro lado, precisó que sí se informó sobre las fechas precisas de la comisión a la que alude el accionante, e incluso, como soporte, se adjuntó la planilla de liquidación de viáticos o gastos de desplazamiento que soportan lo anterior.

2Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial impugnó la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la ocurrencia de hechos nuevos que permitirían concluir que se presenta un hecho superado. De esta forma, refirió que se emitió una segunda respuesta al accionante mediante oficio No. 110016610410202401462 del 27 de agosto del presente año, en la cual el Grupo de Talento Humano amplió la contestación inicial y remitió la copia de la solicitud de Comisión de Servicios presentado la información solicitada. Añadió que la misma dependencia, mediante oficio No. 110016610410202401503 del 6 de septiembre, dio una tercera respuesta ampliando y explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no existe acto administrativo que autorice las comisiones. Bajo tal entendido, los documentos anexos remitidos al peticionario dan fe de que se autorizó la comisión de servicios. Indicó que en dicha oportunidad se aclaró lo siguiente: “(…) el concepto de acto administrativo no se limita a la expedición de una Resolución, la jurisprudencia es clara al indicar que dicho acto es la expresión de la voluntad de la administración, que para el caso particular se manifiesta con la planilla de liquidación de viáticos o gastos de desplazamiento al interior

Resolución, la jurisprudencia es clara al indicar que dicho acto es la expresión de la voluntad de la administración, que para el caso particular se manifiesta con la planilla de liquidación de viáticos o gastos de desplazamiento al interior No. 214 del 21 de marzo de 2023, la cual constituye una manifestación de la voluntad de la administración relacionada con la autorización de la comisión de servicio del funcionario judicial MANRIQUE SOTO”. 3Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ Consideró que en el caso concreto se brindó una respuesta de fondo al peticionario, pues además de hacer las anteriores aclaraciones se remitieron los siguientes actos administrativos de trámite y antecedentes de la solicitud de comisión de servicios: "(…)

1. Correo electrónico en el que se evidencia la solicitud de comisión de servicios del viernes, 17 de marzo de 2023 3:51 p. m; realizada por el correo

institucional del Juez 167 de Instrucción Penal Militar Mayor Hernando Manrique Soto.

2. Copia del oficio No. 0293/UAEJPMP-J167PMYP del 17 de marzo de 2023 solicitud de comisión de servicio suscrita por el funcionario judicial Hernando Manrique Soto, en la que se evidencia inclusive la programación de la comisión de desplazamiento.

3. Copia de la Planilla de liquidación de viáticos y gastos de desplazamiento No. 214 del 21 de marzo de 2023, con autorización de pago de la suscrita Secretaria General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal

3. Copia de la Planilla de liquidación de viáticos y gastos de desplazamiento No. 214 del 21 de marzo de 2023, con autorización de pago de la suscrita Secretaria General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal

Militar y Policial.

4. Correo electrónico institucional

desplazamientos.viaticos@justiciamilitar.gov.co; del 23 de marzo de 2023; por el cual se le remite la planilla de servicio y autorización de la comisión.

5. Documento de Autorización, Reconocimiento y Ordenación de Pago Comisión al Interior del País No. 25923 del 18 de marzo de 2023”.

Como complemento de lo anterior, se aclaró que la Unidad Administrativa no expide actos administrativos para autorizar comisiones de servicios para los funcionarios de los Juzgados de esta jurisdicción, sino que éstas se realizan: 4Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ “(…) con la simple solicitud y actos de trámite a través de los correos institucionales y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF herramienta que modula e integra el registro de la gestión financiera pública realizada por del el Grupo de Talento Humano frente a las solicitudes de los Magistrados, Jueces, y funcionarios, como se observa en el anexo 1106 en especial en el anexo Documento de Autorización, Reconocimiento y Ordenación de Pago Comisión al Interior del País”.

Magistrados, Jueces, y funcionarios, como se observa en el anexo 1106 en especial en el anexo Documento de Autorización, Reconocimiento y Ordenación de Pago Comisión al Interior del País”. Bajo las anteriores consideraciones, consideró que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, pues la entidad había “ dado respuesta de manera oportuna anexando la información que el peticionario ha solicitado ”. En virtud de lo expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fungir como el superior funcional de dicha corporación. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ al, presuntamente, no dar respuesta de fondo a 5Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ la solicitud elevada, en la que requirió información y documentos relacionados con una autorización y comisión otorgadas a Hernando Manrique Soto para su desplazamiento entre ciudades, en su condición de

la solicitud elevada, en la que requirió información y documentos relacionados con una autorización y comisión otorgadas a Hernando Manrique Soto para su desplazamiento entre ciudades, en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar. El caso concreto El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de esta garantía fundamental se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que consagra una serie de disposiciones que regulan, entre otros aspectos, los términos, el contenido de las peticiones, los eventos de solicitud de información reservada y la procedencia frente a particulares. De lo anterior se deriva que las solicitudes que se presenten en ejercicio de este derecho fundamental cuentan con claros lineamientos en relación con su trámite, así como la forma, contenido y alcance de las respuestas. Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en gran medida las características de este derecho fundamental y los componentes de su núcleo esencial. Como primer componente se tiene que cualquier persona puede presentar peticiones mediante escrito o cualquier medio idóneo, por regla general ante autoridades y excepcionalmente ante particulares. Por otro lado, la respuesta es oportuna cuando se emite dentro del límite establecido legalmente, y es de fondo en la medida que cumple con los siguientes parámetros: “i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en 6Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301

“i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en 6Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1. También debe señalarse que la respuesta de fondo no necesariamente debe ser favorable, pues se debe diferenciar entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido, en tanto que “ el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”2. En lo que respecta al caso concreto, se evidencia que en un principio la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial dio respuesta al accionante. Sin embargo, omitió explicar las razones por

En lo que respecta al caso concreto, se evidencia que en un principio la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial dio respuesta al accionante. Sin embargo, omitió explicar las razones por las cuales no existía un acto administrativo en estricto sentido para autorizar comisiones. Además, no se aportó copia de los actos solicitados, y nada se dijo sobre su emisión o respecto de las actuaciones equivalentes. A pesar de lo anterior, con el escrito de impugnación se presentaron soportes que evidencian que la accionada emitió dos ampliaciones a la respuesta inicial. En primer lugar, mediante oficio No. 110016610410202401462 del 27 de agosto del presente año, el Grupo de Talento Humano de la entidad amplió la contestación inicial y remitió la 1 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020 2 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017 7Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ copia de la solicitud de comisión de servicios presentando la información solicitada. Posteriormente, la misma dependencia, mediante oficio No. 110016610410202401503 del 6 de septiembre, dio una tercera respuesta ampliando y explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no existe acto administrativo – en estricto sentido – que autorice las comisiones. También se aclaró que los documentos anexos remitidos al peticionario dan fe de la comisión de servicios autorizada. A su vez, se aclaró al accionante lo siguiente:

no existe acto administrativo – en estricto sentido – que autorice las comisiones. También se aclaró que los documentos anexos remitidos al peticionario dan fe de la comisión de servicios autorizada. A su vez, se aclaró al accionante lo siguiente: “(…) el concepto de acto administrativo no se limita a la expedición de una Resolución, la jurisprudencia es clara al indicar que dicho acto es la expresión de la voluntad de la administración, que para el caso particular se manifiesta con la planilla de liquidación de viáticos o gastos de desplazamiento al interior No. 214 del 21 de marzo de 2023, la cual constituye una manifestación de la voluntad de la administración relacionada con la autorización de la comisión de servicio del funcionario judicial MANRIQUE SOTO”. Aunado a lo anterior, y con el fin de brindar una respuesta de fondo, se le explicó al accionante que en el caso particular la manifestación de voluntad que constituye un acto administrativo se materializó “ con la planilla de liquidación de viáticos o gastos de desplazamiento al interior No. 214 del 21 de marzo de 2023 ”, pues mediante dicha actuación se comprueba la autorización de la comisión de servicios. De igual forma, se expuso “que el trámite de comisiones, adicional a lo ya manifestado, también se realiza a través de la plataforma denominada “Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación”, el cual es monitoreado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Agregó que la Unidad Administrativa Especial realiza el registro 8Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301

Nación”, el cual es monitoreado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Agregó que la Unidad Administrativa Especial realiza el registro 8Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ en dicha plataforma, por lo cual se anexaron como copias los siguientes documentos: (i) Autorización, Reconocimiento y Ordenación de Pago Comisión al Interior del País No. 25923 del 18 de marzo de 2023; y (ii) Reporte Compromiso Presupuestal de Gasto Comprobante No. 31023 del 21 de marzo de 2023. Adicionalmente, en el escrito de impugnación se aclaró que la Unidad Administrativa no expide actos administrativos en estricto sentido para autorizar comisiones de servicios. En cambio, el procedimiento se realiza con la solicitud y actos de trámite a través de los correos institucionales y “ el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF herramienta que modula e integra el registro de la gestión financiera pública realizada por del el Grupo de Talento Humano frente a las solicitudes de los Magistrados, Jueces, y funcionarios”. De lo expuesto se desprende que, a pesar de haber emitido una respuesta inicial que no puede considerarse de fondo, la autoridad accionada realizó dos pronunciamientos adicionales mediante los cuales se buscó satisfacer el derecho de petición del actor. En dichas oportunidades se expusieron las razones por las cuales no podía darse respuesta en los términos en los que pretendía el accionante, y que los

se buscó satisfacer el derecho de petición del actor. En dichas oportunidades se expusieron las razones por las cuales no podía darse respuesta en los términos en los que pretendía el accionante, y que los documentos aportados daban fe de la manifestación de voluntad de la administración junto con el trámite seguido para autorizar las comisiones de servicios. En este punto es pertinente aclarar que, tal y como lo expuso la accionada en la respuesta del 6 de septiembre y en el escrito de impugnación, el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. 9Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ Por lo anterior, la configuración de esta figura no está supeditada a la expedición de, por ejemplo, una resolución. En cambio, según el Consejo de Estado3 basta con que se cumplan los siguientes elementos para estar en presencia de un acto administrativo: (i) que haya una declaración unilateral de voluntad; (ii) que ésta se expida en ejercicio de la función administrativa; (iii) que se busque producir efectos jurídicos; y (iv) que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica general o particular. De lo anterior se desprende que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y que fueron explicadas al accionante, pueden catalogarse como un acto administrativo, en el sentido de que: (i)

De lo anterior se desprende que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y que fueron explicadas al accionante, pueden catalogarse como un acto administrativo, en el sentido de que: (i) configuran en conjunto una manifestación de voluntad; (i) se adelantaron en ejercicio de la función administrativa; (iii) están destinadas a producir efectos consistentes en la autorización de una comisión; y (iv) crean una situación jurídica particular en lo que respecta al funcionario judicial afectado. Adicionalmente, se evidencia que la accionada expuso las razones por las cuales no podía darse respuesta en los términos pretendidos por el accionante. Lo anterior es relevante pues la respuesta de fondo no equivale a acceder a lo pedido. Sin embargo, esta situación no vulnera el derecho de petición ya que se explicó al actor los motivos por los cuales no existía un acto administrativo en estricto sentido, y que los documentos aportados demostraban la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos. Con base en lo anterior, esta Sala considera que se configura una carencia actual de objeto, en tanto que la Unidad Administrativa Especial 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) 10Tutela de 2ª Instancia No. 140131 CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ de la Justicia Penal Militar y Policial dio respuesta de fondo al accionante y expuso las razones por las cuales no era posible acceder a su petición en

CUI 11001220400020240301301 HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ de la Justicia Penal Militar y Policial dio respuesta de fondo al accionante y expuso las razones por las cuales no era posible acceder a su petición en los términos demandados. Por ello, se revocará la sentencia proferida el 5 de septiembre del presente año para, en su lugar, negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar NEGAR la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

11

Consultar sobre este documento ...