CSJ - STP15144-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15144-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15144-2024 Radicación n° 140693 Acta No. 264 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Leonel Ríos Silva, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes del proceso 201300035.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Luz Elena Muñoz Londoño (q.e.p.d.) promovió proceso ordinario laboral en contra deCUI 110010204000202402185 00
NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 2 Colfondos S.A. con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios e indexación, con ocasión del fallecimiento de su hija Saray Elena Castro Muñoz el 31 de mayo de 2011.
2. El asunto se radicó con el número 201300035 y se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual el 19 de
de mayo de 2011.
2. El asunto se radicó con el número 201300035 y se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual el 19 de febrero de 2013 ordenó vincular a José Leonel Ríos Silva, en calidad de interviniente excluyente, debido a la unión marital que tenía con la causante.
3. En virtud de lo anterior, el acá accionante presentó demanda en contra de los sujetos pasivo y activo de la litis en mención . Frente al primero, solicitó que se condenara «a realizar la devolución de la totalidad de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional» de Saray Elena Castro Muñoz, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional y, respecto del segundo, al pago de las costas procesales y agencias de derecho.
4. El 3 de julio de 2015 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia, en la que condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a Luz Elena Muñoz Londoño la pensión de sobrevinientes a partir del 1º de julio de 2015, junto con el retroactivo e intereses moratorios y absolvió a la demandada de las pretensiones
formuladas por José Leonel Ríos Silva.
5. El 9 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales y la entidad llamada en garantía -Mapfre Colombia Vida
5. El 9 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales y la entidad llamada en garantía -Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.-, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor JoséCUI 110010204000202402185 00
NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 3 Leonel Ríos Silva, modificó el numeral 1º del fallo de segunda instancia1 y revocó el 4º que había ordenado el pago de intereses moratorios.
6. Contra dicha decisión, Colfondos S.A. la entidad llamada en garantía y Ríos Silva interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual el 23 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó únicamente al último en mención, por ausencia de interés económico para recurrir.
7. En virtud de lo anterior, el acá accionante presentó los recursos de reposición y queja, argumentando que, si bien no solicitó la pensión de sobrevinientes, «lo cierto es que el objeto del litigio se amplió al punto de pronunciarse expresamente» sobre si tenía derecho sobre el particular. Luego, el «interés no sería adecuado determinarlo a partir de la devolución de saldos, sino de la negación» del referido beneficio pensional.
8. El 1° de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mantuvo incólume su determinación, por cuanto «la pensión de sobrevivientes no había sido objeto de pretensión en la demanda de intervención
8. El 1° de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mantuvo incólume su determinación, por cuanto «la pensión de sobrevivientes no había sido objeto de pretensión en la demanda de intervención excluyente» y concedió el recurso de queja.
9. El 13 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acá accionante contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 20232. 1 En el sentido de que «a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 y extender la condena en concreto por el cual Colfondos S.A. pagará por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1° de junio de 2011 y el 8 de junio de 2021 en favor de la masa sucesoral de la señora Luz Elena Muñoz Londoño el valor de $ 98.237.652. Cifra que se indexará a la fecha del pago […]. Sin perjuicio de la orden impartida a Mapfre Seguros de Vida de cubrir la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes». 2 Decisión notificada el 8 de abril de 2024.CUI 110010204000202402185 00
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10. José Leonel Ríos Silva interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
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10. José Leonel Ríos Silva interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que, con la decisión del 13 de marzo del año en curso, que resolvió el recurso de queja, incurrió en exceso de ritual manifiesto.
Sustentó su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada exigió la presentación del registro civil de nacimiento para determinar el interés económico para recurrir en casación, pese a que «dentro del trámite existen otras pruebas que informan coherentemente sobre la edad», refiriéndose al acta de visita del 22 de octubre de 2012, realizada por Colfondos S.A. y el interrogatorio de parte del 3 de julio de 2015. Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte desconoció que el estudio sobre el derecho a la pensión de sobrevinientes a su favor «fue de oficio», lo que explica que no hubiese aportado el registro civil de nacimiento, pues la demanda que presentó se circunscribió «a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual de su esposa» Así, solicita que se deje sin efecto la decisión del 13 de marzo del año en curso, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y que «en un término perentorio profiera auto de reemplazo aplicando las normas que rigen el caso».
año en curso, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y que «en un término perentorio profiera auto de reemplazo aplicando las normas que rigen el caso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Conocimiento de Medellín señaló que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, como se evidencia en lo actuado en el procesoCUI 110010204000202402185 00
NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 5 ordinario laboral, del cual allegó el respectivo link e hizo alusión a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
2. El apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. -entidad llamada en garantía en el proceso ordinario laboral- , solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto José Leonel Ríos Silva pretende emplear la tutela para eludir la carga probatoria que ostentaba, en la medida que, conforme lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso, el recurrente debe acreditar el interés económico, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Agregó que la prueba idónea de la edad de una persona es el registro civil de nacimiento, razón por la que «la exigencia de dicho documento no responde a un formalismo injustificado, sino a una garantía» a la seguridad jurídica y transparencia, lo que descarta la existencia de exceso de ritual manifiesto atribuible a la autoridad judicial demandada.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se
transparencia, lo que descarta la existencia de exceso de ritual manifiesto atribuible a la autoridad judicial demandada.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a la motivación expuesta en la decisión cuestionada y concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno a José Leonel Ríos Silva , quien empleó la acción de tutela como una instancia adicional para que se «reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural». Por consiguiente, solicitó que se niegue el amparo invocado.
4. El apoderado de Colfondos S.A. pidió la desvinculación de esta actuación constitucional, por cuanto se encuentra dirigida «única y exclusivamente» en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.CUI 110010204000202402185 00
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el proveído del 13 de marzo del año en curso, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por José Leonel Ríos Silva en contra de la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2023, al interior del proceso 201300035, incurrió en algún defecto de orden específico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos estáCUI 110010204000202402185 00 NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 7 de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
7 de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante
irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 110010204000202402185 00 NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 8 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de CasaciónCUI 110010204000202402185 00 NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 9 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el auto del 13 de marzo del año en curso, vulneró derechos fundamentales a José Leonel Ríos Silva, en particular el debido proceso, bajo la hipótesis de que se habría denegado indebidamente el recurso extraordinario de casación, lo cual restringe su derecho a censurar la sentencia desfavorable a sus pretensiones. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez porque la decisión objeto de debate data del 13 de marzo de 2024 y fue notificado
distinto al de la acción de tutela, pues contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez porque la decisión objeto de debate data del 13 de marzo de 2024 y fue notificado el 8 de abril siguiente, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 7 de octubre del año en curso, de donde se extrae que se hizo en un plazo de 6 meses. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,CUI 110010204000202402185 00 NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 10 al desatar el recurso de queja interpuesto por José Leonel Ríos Silva , declaró bien denegado el extraordinario de casación interpuesto por el acá accionante contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2023, al interior del proceso ordinario laboral 201300035.
declaró bien denegado el extraordinario de casación interpuesto por el acá accionante contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2023, al interior del proceso ordinario laboral 201300035. Para el libelista esta última autoridad judicial , con la aludida decisión, incurrió en exceso de ritual manifiesto, por cuya razón solicita, a través de esta vía excepcional, que se deje sin efecto el proveído del 13 de marzo del año en curso y se ordene a la autoridad judicial demandada «que en un término perentorio profiera auto de remplazo aplicando las normas que rigen el caso». Lo anterior, refiere el actor, al exigírsele la presentación del registro civil de nacimiento para determinar si tenía interés económico para recurrir en casación. A efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse al contenido del proveído cuestionado, en el que se señaló: «La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han
agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023). Resulta palmario que en el sub examine la cuantía del interés económico para recurrir en casación en favor del interviniente en exclusión está determinada por las pretensiones desestimadas en ambas instancias, pues aunque no apeló la sentencia de primera instancia, se surtió en su favor el grado jurisdiccionalCUI 110010204000202402185 00 NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 11 de consulta; que valga la pena memorar, y como lo ha sostenido esta Corte, dicha vía surge por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación (CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850). Dicho lo anterior, se hace necesario advertir, que aun cuando el interviniente en exclusión no deprecó, de manera inicial, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la falladora de primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, fijó el litigio en torno a establecer si le asistía derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, por lo que tramitó y decidió el diligenciamiento bajo ese marco. Decisión que luego fue analizada bajo el mismo sendero por el colegiado cuando resuelve el grado de consulta que debía surtirse a favor de este
tramitó y decidió el diligenciamiento bajo ese marco. Decisión que luego fue analizada bajo el mismo sendero por el colegiado cuando resuelve el grado de consulta que debía surtirse a favor de este extremo procesal y donde decide –de manera expresaque no le asistía la vocación para percibir la prestación ventilada en el proceso donde fue convocado. De tal manera, y sin que ello signifique que esta Corporación comparta tal proceder, cuando el juez de instancia convocó al hoy recurrente para que ejerciera sus derechos y determinó, desde el inicio del proceso, cuál sería su pretensión en las diligencias, con ello, enmarcó el interés de este último al momento de decidirse la procedencia del recurso de casación. Y al ser esto así, como efectivamente lo es, no resulta admisible que el colegiado para establecer la viabilidad de este medio extraordinario se apegase, sin más argumentación, a lo solicitado en el escrito de intervención excluyente, cuando tramitó una solicitud diferente. En línea con lo discurrido, la summa gravaminis que le asiste a dicho interviniente, se ciñe al pago de la pensión de sobreviviente discutida y que no le fue concedida, no obstante, y al hacer una revisión acuciosa de la totalidad del expediente digital, no se evidencia dentro del mismo, prueba de la fecha de su nacimiento, calenda en la que se cimenta el cálculo de las mesadas pensionales por su expectativa de vida. Entonces, si bien es cierto en el expediente obra escrito del recurso de
la fecha de su nacimiento, calenda en la que se cimenta el cálculo de las mesadas pensionales por su expectativa de vida. Entonces, si bien es cierto en el expediente obra escrito del recurso de casación, en el que se consigna que su edad en el año de 2023 era de 43 años y su «expectativa de vida de 36.2 años» -sin que se mencione igualmente su data de nacimiento-, dicha afirmación por si sola se torna insuficiente para acreditarla, razón por la cual, se imposibilitaría calcular el interés económico sobre este puntual aspecto. Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente. En consecuencia, se tiene que el tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo tanto, habrá de declararse bien denegado el mismo, pero por las razones aquí expuesta». (Subrayas fuera del texto)CUI 110010204000202402185 00 NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 12 De acuerdo con lo consignado en el texto de la decisión censurada, lo primero que debe destacarse es que la Sala demandada concluyó que la cuantía del interés económico para que José Leonel Ríos Silva recurriera
A/ José Leonel Ríos Silva 12 De acuerdo con lo consignado en el texto de la decisión censurada, lo primero que debe destacarse es que la Sala demandada concluyó que la cuantía del interés económico para que José Leonel Ríos Silva recurriera en casación «está determinada por las pretensiones desestimadas en ambas instancias, pues, aunque no apeló la sentencia de primera instancia, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta», tesis que resulta beneficiosa para el actor y se ajusta al criterio jurisprudencial, según el cual3: «No tiene razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que por el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta». De otra parte, se tiene que la referida autoridad judicial en manera alguna exigió al libelista la presentación del registro civil de nacimiento como única prueba idónea para acreditar su edad. Ello, precisamente, atendiendo lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral,
alguna exigió al libelista la presentación del registro civil de nacimiento como única prueba idónea para acreditar su edad. Ello, precisamente, atendiendo lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, consistente en que «la demostración de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, no está sujeta a tarifa legal de pruebas. De ahí que no se requiere de un medio de convicción solemne para el efecto»4. La situación descrita descarta la configuración del exceso de ritual manifiesto alegado, entendido como «el apego estricto a las reglas procesales 3 CSJ, 21 may 2008, rad. 31850. 4 CSJ, AL3597-2014, 25 jun 2014, rad. 59417.CUI 110010204000202402185 00 NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 13 que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas»5. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral, al ocuparse de si al accionante le asistía interés económico para recurrir, indicó que « al hacer una revisión acuciosa de la totalidad del expediente digital, no se evidencia dentro del mismo, prueba de la fecha de su nacimiento, calenda en la que se cimenta el cálculo de las mesadas pensionales por su expectativa de vida», agregando que era una carga exigible a José Leonel Ríos Silva y que no podía superarse con el escrito del recurso de casación.
de las mesadas pensionales por su expectativa de vida», agregando que era una carga exigible a José Leonel Ríos Silva y que no podía superarse con el escrito del recurso de casación. A dicha aseveración se opone el actor, tras afirmar que «existen otras pruebas que informan coherentemente sobre la edad». Esto es, el acta de visita del 22 de octubre de 2012, realizada por Colfondos S.A. y el interrogatorio de parte del 3 de julio de 2015. De modo que, ante la contraposición expuesta, imperativo se tornó verificar la actuación ordinaria, lográndose advertir que el 3 de julio de 2015, José Leonel Ríos Silva rindió interrogatorio de parte, en el que, bajo la gravedad del juramento, a la pregunta consistente en qué fecha nació, contestó el 27 de febrero de 19806. Tal circunstancia ostenta suma trascendencia, si se tiene en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso -aplicable en virtud del principio de integración 7el interrogatorio de parte constituye un medio de prueba y, siendo ello así, el hecho de que se hubiese desconocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de esta Corporación, configura un defecto fáctico, 5 CC SU 061/18. 6 Récord: 52:22 y ss. audiencia del 3 de julio de 2015.
7 Artículo 145 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social.CUI 110010204000202402185 00 NI 140693 Tutela primera instancia A/ José Leonel Ríos Silva 14 pues éste se estructura cuando, entre otras, «no se valora en su integridad el material probatorio»8. Bajo ese contexto, se torna imperiosa la intervención del juez de tutela, a través del amparo de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por José Leonel Ríos Silva. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 13 de marzo del año en curso, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al interior del proceso 201300035, ordenándole a dicha autoridad judicial que, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir una nueva decisión en virtud de la cual resuelva el recurso de queja interpuesto por José Leonel Ríos Silva, esta vez efectuando una valoración probatoria integral de los medios de convicción obrantes en la actuación ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Leonel Ríos Silva.