🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15145-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240134701 Radicación n.° 140461 STP15145-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En síntesis, el accionante cuestiona la sentencia de 2 de mayo de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y dispuso la devolución de saldos de la cuenta de

al Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y dispuso la devolución de saldos de la cuenta de ahorro. Concretamente, alegó el desconocimiento del precedente fijado enTutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO la sentencia CC SU-556 de 2019, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

II. HECHOS 1.- ALCIBÍADES C ASTAÑEDA G ALLEGO promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 1º de enero del 2016, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, teniendo en cuenta que presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. De forma subsidiaria, solicitó que se condenara al Fondo demandado a que efectuara la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. 2.- El 27 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones invocadas en la demanda al interior del proceso ordinario laboral n.º 76001-31-05-014-2019-00524-01. En dicha

oportunidad resolvió:

de Cali accedió a las pretensiones invocadas en la demanda al interior del proceso ordinario laboral n.º 76001-31-05-014-2019-00524-01. En dicha oportunidad resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor ALCIBIADES CASTAÑEDA GALLEGO, identificado con C.C. No. 6.110.052 tiene derecho a la pensión de invalidez bajo la egida del art. 6 del acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de mayo de 2018, en aplicación del principio constitucional y jurisprudencial de condición más beneficiosa, artículo 53 C.P.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de LEGALIDAD EN LA CALIFICACIÓN Y AUSENCIA DE ERROR GRAVE formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda respecto de la pretensión de modificación de la fecha de estructuración del Dictamen de PCL del actor.

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO TERCERO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. frente al reconocimiento prestacional de invalidez.

CUARTO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA y a SEGUROS DE VIDA ALFA SA de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al demandante la suma de $53.808.028., por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 10 de mayo de 2018, por 13 mesadas anuales y en cuantía de un

la suma de $53.808.028., por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 10 de mayo de 2018, por 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo. Suma que deberá ser consignada a órdenes de este despacho.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar los aportes para el sistema de salud del retroactivo pensional concedido en el numeral tercero, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR S.A. en favor del demandante y como agencias en derecho se fiaj (sic) la suma de $4.500.000 3.- El apoderado de la parte demandante y la administradora de fondos de pensiones presentaron recurso de apelación contra la anterior determinación. 4.- El 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó los numerales quinto y sexto de la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y la condenó a pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro a ALCIBÍADES C ASTAÑEDA G ALLEGO, incluyendo las cotizaciones obligatorias y las voluntarias de haberse efectuado, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional.

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO 4.1.- A juicio del juez colegiado, el accionante no cumplió con los

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO 4.1.- A juicio del juez colegiado, el accionante no cumplió con los requisitos de la ley aplicable, al no tener 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, como tampoco con los presupuestos para que el reconocimiento de la prestación se efectúe con base en los principios y doctrina jurisprudencial desarrollada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en relación con el principio de condición más beneficiosa, como quiera que la invalidez de CASTAÑEDA GALLEGO se estructuró por fuera del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. 4.2.- Frente a esa providencia no se presentó recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A LCIBÍADES C ASTAÑEDA G ALLEGO acudió a la acción de tutela, al considerar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado se enmarca en una causal específica por desconocimiento del precedente fijado en la sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022. En ese orden, consideró que cumple con los requisitos contenidos en el acuerdo 049 de 1990 y el test de procedencia de la sentencia SU-556 de 2019 para solicitar la aplicación del

SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022. En ese orden, consideró que cumple con los requisitos contenidos en el acuerdo 049 de 1990 y el test de procedencia de la sentencia SU-556 de 2019 para solicitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y obtener el reconocimiento de su derecho pensional, en atención a su estado de vulnerabilidad. 6.- El 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, no se acreditó 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permitiera un estudio de fondo sobre su pretensión. 7.- ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO presentó impugnación en la que sostuvo que la decisión cuestionada era “contraria a la Jurisprudencia Constitucional”. 7.1.- Indicó que el recurso extraordinario de casación no resultaba idóneo o eficaz para la protección de sus derechos, teniendo en cuenta las cargas y tiempos procesales que impone la resolución del recurso. Además, de haberse agotado el mecanismo el resultado hubiese sido el mismo, teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. 7.2.- Además, señaló que se le genera un perjuicio irremediable al

teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. 7.2.- Además, señaló que se le genera un perjuicio irremediable al negar la posibilidad de acceder a su derecho pensional, ignorando que sufre de una enfermedad crónica y degenerativa que le impidió continuar con sus actividades laborales y aportar al sistema de seguridad social. Por tanto, reiteró que cumple con las condiciones establecidas en el test de procedencia fijado en la sentencia SU-556 de 2019 para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el principio de condición más beneficiosa.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos reseñados, corresponde a la Sala determinar si, en este caso, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Superado este estudio, se analizará si la Sala Laboral del

9.- De acuerdo con los hechos reseñados, corresponde a la Sala determinar si, en este caso, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Superado este estudio, se analizará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto específico por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia CC SU-556 de 2019, al negar la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

del amparo. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, ya que la decisión cuestionada se emitió el 2 de mayo de 2024 y la acción de tutela se promovió el 2 de agosto del año en curso; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la falta aplicación del test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019, tiene una incidencia directa y determinante sobre el

agosto del año en curso; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la falta aplicación del test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO no interpuso 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En la impugnación, el accionante manifestó que ese mecanismo no es idóneo por el tiempo que tarda en resolverse y la postura que tiene la Sala homóloga de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la referida condición más beneficiosa. 15.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 16.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 17.- No obstante, a partir de lo establecido en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) cuando la intervención del juez constitucional se hace necesaria para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 1 CC T-052 de 2018. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 1 CC T-052 de 2018. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO 18.- Frente a este último requisito, para la estructuración de un daño de tal naturaleza, se debe establecer (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados2. 19.- En el caso concreto, los argumentos señalados por ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO en el escrito de impugnación no permiten concluir que el recurso extraordinario de casación no sea el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. 20.- Como ha precisado la Sala en otras oportunidades3, los procesos judiciales se tramitan dentro de unos plazos que en lo posible las autoridades judiciales cumplen y de no ser así también existen mecanismos para reclamar su cumplimiento, por lo que esa no es una razón suficiente prima facie para considerar como inidóneo un recurso establecido por el legislador para que en el mismo proceso ordinario se revisen las decisiones judiciales. 21.- Por otro lado, no se habilita el mecanismo de protección constitucional, sin agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para controvertir

21.- Por otro lado, no se habilita el mecanismo de protección constitucional, sin agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para controvertir la decisión judicial objeto de tutela por el simple desacuerdo con la postura decantada por la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En todo caso, si en decisión proferida en sede de casación se incurre en un defecto que conlleve la 2 CSJ STP12697-2024, radicado 139649 3 Entre otras, CSJ STP9324-2024, radicado 138436. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO vulneración de los derechos fundamentales de cualquiera de las partes, es posible promover la acción de tutela. 22.- Con todo, el deber de las partes de agotar los recursos disponibles no constituye una carga imposible de soportar cuando estos son idóneos y eficaces, al contrario, resulta respetuoso de la seguridad jurídica, el principio de juez natural, y la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ( Ut. supra. 15). Precisamente, en el caso concreto, era el juez natural el encargado de definir la controversia en lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, el accionante no acudió a todas las herramientas que tenía a su disposición como es el caso del recurso extraordinario de casación.

pensión de invalidez, no obstante, el accionante no acudió a todas las herramientas que tenía a su disposición como es el caso del recurso extraordinario de casación. 23.- Adicionalmente, no se evidencia que la parte accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En ese orden, no se encuentran acreditadas las circunstancias que permitan inaplicar el requisito de subsidiariedad. 24.- De lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso no resultan suficientes para relevar a la parte de su deber de interponer y agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa en el momento procesal oportuno, por lo cual, tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO

e. Conclusión 25.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso

25.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140461

CUI: 11001020500020240134701

ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...