CSJ - STP15146-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15146-2026 Radicación n° 157539 CUI 11001020400020260212800 Acta N° 250
Bogotá, D.C. , seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA, a través de apoderad o judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana y el que denominó protección reforzada de su núcleo familiar ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de los procesos penales 54-001-60-011-34-2025-01926-01 y 54-001-60000-00-2026-0010-11.Tutela de 1ª instancia nº. 157539
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II. HECHOS
1. El 7 de mayo de 2025, CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA, durante la práctica de una diligencia de allanamiento y registro, fue capturado en situación de flagrancia por el delito de fabricación, tr áfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. En la misma fecha , ante el Juzgado 16 Penal
flagrancia por el delito de fabricación, tr áfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. En la misma fecha , ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta , se impartió legalidad a l procedimiento de su aprehensión, igualmente, en su contra se formuló imputación por el citado delito contra la seguridad pública , cargo que no aceptó, y afrontó la causa en libertad debido a que la fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
3. El proceso penal se identifica bajo el radicado 54001600000020260010101 (derivado de la ruptura de la causa 54001600113420250192601), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
4. CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA celebró preacuerdo con la fiscalía, que consistió en obtener el descuento de pena previsto en el artículo 30 del Código Penal para quien comete el delito en calidad de cómplice , con el pacto de la sanción penal en 54 meses de prisión.
5. El Juzgado 4 º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta impartió aprobación al preacuerdoTutela de 1ª instancia nº. 157539
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3 y el 24 de junio de 2026 profirió fallo condenatorio a través del cual: i) impuso a CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA la pena de 54 meses de prisión; ii) negó el mecanismo
3 y el 24 de junio de 2026 profirió fallo condenatorio a través del cual: i) impuso a CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA la pena de 54 meses de prisión; ii) negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; iii) igualmente la prisión domiciliaria porque la pena base mínima era de 9 años sin que para este efecto aplicaran los extremos de la complicidad; y, iv) dispuso librar orden de captura de manera inmediata para cumplir la sanción.
6. El actor fue aprehendido el 6 de julio de 2026 , su legalización la efectuó el Juzgado 4 º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que a su vez dispuso «LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN […] para el cumplimiento de la pena de prisión».
7. Igualmente, a través de su defensor, promovió recurso de apelación , el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asignado por reparto el 17 de julio de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA refiere que ante el Juzgado 4 º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta acreditó su arraigo familiar, social y laboral, reside en el inmueble de su progenitora junto con su compañera permanente, quien se encuentra en embarazo, también allegó certificaciones de vecinos y de la junta deTutela de 1ª instancia nº. 157539
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su compañera permanente, quien se encuentra en embarazo, también allegó certificaciones de vecinos y de la junta deTutela de 1ª instancia nº. 157539
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4 acción comunal, de su vínculo laboral como mecánico de motos y acreditó haber cumplido las citaciones del proceso.
9. Pese a lo anterior, esas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en el fallo condenatorio de primera instancia, se descartó su condición de cabeza de hogar bajo el entendido que existía una red familiar, no se tuvo en cuenta que su privación de la libertad causaría impacto en su progenitora y compañera permanente, también en la estabilidad económica del hogar.
10. Su apoderado judicial promovió recurso de apelación alegando la indebida interpretación del factor objetivo de la pena para negar la prisión domiciliari a, en la ausencia de motivación para negar dicho sustituto y en la indebida sustentación de la decisión que dispuso librar orden de captura en su contra de manera inmediata.
11. Señala que su privación de la libertad constituye «una restricción desproporcionada de la libertad personal y afecta[n] gravemente la dignidad y la protección debida a la familia […] en contravía de los estándares fijados por la Corte
Constitucional en SU-2020/24».
12. En escrito complementario, el actor, a través de su apoderado judicial, insistió en señalar que el cálculo de la pena para estudiar la prisión domiciliaria conforme el artículo 38 B del Código Penal debe partir de los extremos
12. En escrito complementario, el actor, a través de su apoderado judicial, insistió en señalar que el cálculo de la pena para estudiar la prisión domiciliaria conforme el artículo 38 B del Código Penal debe partir de los extremos resultantes del acuerdo pactado -54 a 120 meses-, conforme la posición que recientemente fijó esta Corporación enTutela de 1ª instancia nº. 157539
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5 decisión SP -754-2026, rad. 64046, también teniendo en cuenta el fallo STP1992-2025, Rad. 143201.
13. En estas condiciones, reitera que la motivación del juzgado desconoció el estándar fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y los criterios trazados en las aludidas providencias judiciales.
14. El actor peticiona: i) el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana y protección a la familia; ii) se deje sin efecto la orden de captura impartida en la sentencia del 24 de junio de 2026 o « se disponga su suspensión mientras se decide la apelación, ordenando la libertad inmediata del accionante o, subsidiariamente, su sometimiento a una medida menos gravosa (prisión domiciliaria provisional, vigilancia electrónica, obligaciones de presentación), según lo que el juez constitucional estime proporcionado»; ii) se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «reexaminar de manera motivada y reforzada la procedencia
ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «reexaminar de manera motivada y reforzada la procedencia de la prisión domiciliaria, a la luz de la pena concreta de 54 meses, del arraigo familiar y laboral y de la jurispru dencia
SU-220/24, T-472/23 y T-372/24».
15. El 30 de julio de 20261, el suscrito magistrado avocó la presente acción de tutela. Se dispuso vincular a la Sala
1 El 7 de julio de 2026 se presentó la demanda. En auto del 8 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la remitió a esta Corporación por competencia funcional. El 16 de julio de 2026 el suscrito magistradoTutela de 1ª instancia nº. 157539
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6 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, asimismo, a los intervinientes de las causas penales 54001600113420250192601 y 5400160000002026001011.
16. Al respecto, rindió informe el referido Tribunal a través del cual informó que el expediente fue asignado al magistrado del despacho ponente el 17 de julio de 2026 para desatar el recurso de apelación promovido contra el fallo condenatorio proferido en contra del actor. Igualmente, informó que el asunto se encuentra en turno 99 dentro del listado de sentencias pendientes por resolver.
desatar el recurso de apelación promovido contra el fallo condenatorio proferido en contra del actor. Igualmente, informó que el asunto se encuentra en turno 99 dentro del listado de sentencias pendientes por resolver.
17. La Fiscalía 25 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta recordó la actuación que tuvo el proceso penal seguido en contra del actor, también que la defensa de este último promovió recurso de apelación contra la sentencia de condena, el cual fue concedido ante el Tribunal.
18. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria se sustentó conforme las normas aplicables al caso. También puso de presente que la sentencia fue objeto de apelación por la defensa, por tanto, corresponderá a la segunda instancia verificar los aspectos objeto de debate que
requirió a l apoderado judicial del actor para que aportara el poder especial que acreditara su participación en el presente trámite. En informe del 28 de julio de 2026 se informó sobre el mandato allegado por el actor.Tutela de 1ª instancia nº. 157539
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7 se plantean por vía de tutela. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es super ior funcional esta corporación.
4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos
20. Determinar si el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta desconoció el estándar de motivación fijado en la sentencia CC SU-220 de 2024 al momento que dispuso, a través del fallo condenatorio que profirió el 24 de junio de 2026 , librar orden de captura en contra de CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA para el cumplimiento de la pena de 54 meses impuesta por el delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
21. Establecer si es procedente por vía de acción de tutela ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estudiar el sustituto de la prisión domiciliaria de «manera motivada y reforzada […] a la luz de la pena concreta de 54 meses, del arraigo familiar y laboral».Tutela de 1ª instancia nº. 157539
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22. El estudio de cada tema se hará por separado, de la
siguiente manera:
4.2. Fundamentos de la decisión
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22. El estudio de cada tema se hará por separado, de la
siguiente manera:
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004
23. Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este c ódigo, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
24. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido del fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata.
2 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 3 SU-220 de 2024.Tutela de 1ª instancia nº. 157539
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25. El estándar actual, que fija un grado
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25. El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
26. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso,
26. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.Tutela de 1ª instancia nº. 157539
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10 Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
27. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
28. Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
29. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
4.2.2. Caso concreto
30. La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contraTutela de 1ª instancia nº. 157539
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11 providencias judiciales: i) El asunto tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche; iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela.
31. En cuanto al requisito de la v) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
32. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela
32. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del
4 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
- La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 1ª instancia nº. 157539
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en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 1ª instancia nº. 157539
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12 sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
33. Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada. Únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucional, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
34. Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten superar el presupuesto de inmediatez, dado que, la orden de captura emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta data del 24 de junio de 2026, es decir, no ha transcurrido más de 6 meses.
35. Por tanto, superados los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde establecer si las autoridades accionadas incurrieron en el defecto específico alegado.
Desde ahora se anticipa que la respuesta es negativa.
36. Respecto del proceso penal adelantado en contra de CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA, se advierte que, tras aprobarse el preacuerdo que suscribió con la fiscalía, el 24 de junio de 2026 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en su contra , a través de la cual resolvió
de junio de 2026 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en su contra , a través de la cual resolvió imponerle la pena de 54 meses por el delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios,Tutela de 1ª instancia nº. 157539
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13 partes o municiones, igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, también descartó la condición de cabeza de familia del actor, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal, adicionado por el artículo 4º la Ley 890 de 2.004 y modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2.014, brevemente diremos qué [sic] ciudadano CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA, no tiene derecho a su concesión, puesto que la pena que se le impuso supera con creces los cuatro (4) años de prisión a los que hace referencia la norma como requisito objetivo para su otorgamiento.
En lo que tiene que ver con la sustitución de la pena privativa de la libertad por PRISIÓN DOMICILIARIA, debe tenerse en cuenta lo estatuido en el artículo 38 y 38B del C.P., introducido por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2.014, en cuanto se requiere que concurran los siguientes presupuestos […] De acuerdo a la
lo estatuido en el artículo 38 y 38B del C.P., introducido por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2.014, en cuanto se requiere que concurran los siguientes presupuestos […] De acuerdo a la anterior, se tiene que a partir de estos pronunciamientos los cuales han sido reiterados últimamente sobre el mismo punto de derecho, entonces, al deberse tener en cuenta la pena fijada en la ley, y no la otorgada por virtud de la negociación, se advierte que la mínima consagrada en el artículo 365 del C.P., es de 9 años, incumpliéndose el primero de los requisitos del artículo 38 B del C.P., los que deben consumarse de forma concurrente para su concesión, por lo que en el presente evento no es posible que el aquí procesado acceda a tal beneficio.
Ahora bien, en relación con la solicitud elevada por la defensa del sentenciado, orientada a que se sustituya la prisión intramural por prisión domiciliaria con fundamento en su condición de padre cabeza de hogar, sustentada en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y en los elementos probatorios allegados a la Secretaría del Despacho, el Juzgado, pese a los argumentos expuestos por el defensor, negará la petición formulada.
Lo anterior, por cuanto, una vez examinados de manera minuciosa los documentos aportados, se advierte con claridad que no se acredita la denominada deficiencia sustancial de los demás integrantes del núcleo familiar. En efecto, no se demostróTutela de 1ª instancia nº. 157539
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demás integrantes del núcleo familiar. En efecto, no se demostróTutela de 1ª instancia nº. 157539
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14 que la señora María Lucinda Valenzuela, madre del sentenciado, ni su compañera sentimental, Melani Yiseth Arenas, quien actualmente se encuentra en estado de embarazo, carezcan de una red de apoyo familiar extensa que pueda velar por su cuidado y asistenci a. Asimismo, no obra prueba alguna que permita concluir que dichas personas padezcan una discapacidad física o mental grave que les impida valerse por sí mismas, o la última de las mencionadas no pueda asumir la obligación legal y moral que tiene sobre su futuro hijo, mientras el padre soluciona sus problemas judiciales.
Ahora bien, en lo atinente al argumento según el cual la madre y la compañera sentimental de CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA dependen económicamente de éste, debe señalar el Despacho que, aun admitiendo en gracia de discusión la veracidad de dicha afirmación, tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar su condición de cabeza de familia. En efecto, dentro del plenario no obra elemento de convicción que permita establecer que dichas personas carezcan de otros familiares o de una red de apoyo que pueda brindarles asistencia económica, acompañamiento y las condiciones mínimas necesarias para su subsistencia.
De igual manera, no puede trasladarse de manera exclusiva al procesado la responsabilidad derivada de la manutención y cuidado del nasciturus, pues tal obligación corresponde igualmente a la progenitora del menor, quien, en virtud de los
De igual manera, no puede trasladarse de manera exclusiva al procesado la responsabilidad derivada de la manutención y cuidado del nasciturus, pues tal obligación corresponde igualmente a la progenitora del menor, quien, en virtud de los deberes legales y morales inherentes a la maternidad y a la decisión libremente asumida, también se encuentra llamada a garantizar su protección y cuidado.
Así las cosas, no existe evidencia seria, objetiva y suficiente que permita inferir fundadamente que, de mantenerse la reclusión intramural del procesado, la señora María Lucinda Valenzuela, la compañera sentimental de éste o el futuro nasciturus queden en estado de abandono o desprotección. Por el contrario, se advierte la existencia de otros integrantes del grupo familiar y de la propia madre del niño por nacer, quienes razonablemente pueden asumir su cuidado y asistencia durante la ausencia del sentenciado. En consecuencia, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por la defensa.
[…]
No deja de llamar la atención que ahora se invoque la necesidad de protección del entorno familiar, cuando fue el propioTutela de 1ª instancia nº. 157539
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15 sentenciado quien, con absoluto desdén por la tranquilidad y seguridad de quienes convivían con él, decidió mantener en el hogar elementos potencialmente lesivos y prohibidos en las circunstancias ya descritas. Pretender entonces que el Despacho haga preva lecer una protección que el mismo procesado no observó respecto de sus familiares, desnaturalizaría la finalidad de la norma y vaciaría de contenido los presupuestos que
circunstancias ya descritas. Pretender entonces que el Despacho haga preva lecer una protección que el mismo procesado no observó respecto de sus familiares, desnaturalizaría la finalidad de la norma y vaciaría de contenido los presupuestos que justifican su aplicación.
En consecuencia, se ordena expedir orden de captura escrita a nombre de CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA, con el objeto de que cumpla la pena que aquí se impone en las instalaciones del centro carcelario local.
37. En la parte resolutiva, la decisión se concretó de la
siguiente manera:
TERCERO: NEGAR a CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que trata el artículo 63 del C.P., y la prisión domiciliaria del artículo 38 B de la misma obra punitiva, por no reunir sus requisitos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, expídase la correspondiente orden de captura escrita en su contra, para el cumplimiento con la (sic) pena de prisión impuesta.
38. Al verificar la motivación efectuada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no se refleja que hubiere cumplido el estándar de motivación que exige la sentencia SU -220 de 2024, publicada el 4 de diciembre de esa anualidad, vigente para el momento que se profirió el fallo condenatorio.
39. Los argumentos para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
diciembre de esa anualidad, vigente para el momento que se profirió el fallo condenatorio.
39. Los argumentos para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme las exigencias previstas en losTutela de 1ª instancia nº. 157539
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16 artículos 63 y 38 B del Código Penal, únicamente se remitieron a señalar que no cumplía el presupuesto objetivo, en tanto, respecto del primero, la pena de prisión impuesta54 meses - superaba el top e de 4 años, y en cuan to al segundo, se indicó que la sanción base del delito en su mínimo fue fijada por el legislador en 9 años.
40. Bajo este entendido , es claro que el juzgado accionado no justificó la necesidad de privar de la libertad de manera inmediata al actor, en tanto, la exigencia que prevé la sentencia SU -220 de 2024 requiere valorar aspectos positivos y negativos del proceso y no la simple improcedencia del subrogado y sustituto en comento.
41. Tampoco es válido extender el estudio que se hizo para negar la sustitución de la pena de prisión intramural por la condición de padre cabeza de familia, en tanto, ese tema únicamente tenía como propósito establecer si el actor ostentaba esa calidad, mas no sobre la necesidad de disponer sobre su privación de la libertad, lo cual abarca una temática diferente al momento de su estudio.
42. En consecuencia, como el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta no cumplió el estándar
sobre su privación de la libertad, lo cual abarca una temática diferente al momento de su estudio.
42. En consecuencia, como el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta no cumplió el estándar de motivación exigido en la sentencia SU-220 de 2024, esa circunstancia es lo que deviene en que deba intervenir el juez de tutela y proteger el derecho fundamental al debido proceso en favor de CRISTIAN FELIPE OJEDA VALENZUELA.Tutela de 1ª instancia nº. 157539
CUI: 11001020400020260212800
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43. Se debe hacer claridad que el análisis que hasta aquí se viene realizando únicamente tiene su enfoque en analizar la motivación que hizo el juzgado al momento de emitir la orden de captura para el cumplimiento de la condena.
44. Esta precisión se hace, en tanto, el actor pone de presente otras circunstancias, entre ellas, que el estudio de la prisión domiciliaria se debe efectuar a partir d
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