CSJ - STP15147-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15147-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15147-2024 Radicación N°139862 Aprobado en acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil vein ticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela ins taurada por SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, q ue se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio. Al trámite se vinculó a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a María Libia Riascos Ruiz, dentro de la acción constitucional con radicado No. 76111318700220210000800.CUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. María Libia Riascos Ruiz presentó una demanda de tutela contra la U nidad para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas
(UARIV), bajo el radicado No. 76111318700220210000800, ale gando la vulneración de s us derechos fundamentales al debido p roceso a dministrativo, petición, vida digna y
(UARIV), bajo el radicado No. 76111318700220210000800, ale gando la vulneración de s us derechos fundamentales al debido p roceso a dministrativo, petición, vida digna y reparación como víctima del conflicto armado. La acción se fundamenta en q ue no se le informó sobre la fecha o turno para el pago de la indemnización administrativa reconocida por su desplazamiento forzado, establecida en la Resolución No. 4102019-817693 del 30 de octubre de 2020, cuyo 50% fue cobrado en favor del menor José Alejandro Ortega Riascos, el 12 de agosto de 2022, proceso bancario OP157-072022.
2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante fallo del 11 de junio de 2021, resolvió negar el amparo constitucional. Objetando la anterior decisión, la accionante la impugnó y el 30 d e julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, revocó la precitada decisión.
Así las cosas, el 5 de octubre de 2021, mediante auto 2041, el referido Juzgado modificó el fallo: “(…) PRIMERO: MODULAR el fallo de tutela del 30 de julio de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala Penal del TribunalCUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Superior de Buga, Valle, que revocó el emitido en primera instancia por e sta célula judicial, así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ANDREA NATHALIA ROMERO
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Superior de Buga, Valle, que revocó el emitido en primera instancia por e sta célula judicial, así: SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA como directora técnica de Reparación de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia pague la indemnización administrativa a la que tiene derecho el menor J OSÉ ALEJANDRO ORTEGA RIASCOS y que fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-817693 del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
TERCERO: ORDENAR a la D ra. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, directora técnica de Reparación de la Unidad Especial para la Atención y Reparación informe a la señora MARIA L IBIA RIASCOS las resultas del procedimiento de d eterminación de turnos p ara el p ago de l a indemnización administrativa por ser ví ctima del conflicto armado, esto es, indicar la fecha en la que ello se llevará a cabo. En el turno que establezca, deberá sin excusas o argumentos baladís, pagar la referida prestación (…)”
3. La accionada no cumplió con la decisión judicial, por lo que se inició un incidente de desacato. Mediante interlocutorio No. 728 del 8 de mayo de 2024, el Juzgado ordenó a la Dra. Patricia Tobón Yagari, directora de la UARIV, cumplir el fallo de tutela. El 10 de may o, la representante judicial de la entidad tutelada presentó un escrito alegando
directora de la UARIV, cumplir el fallo de tutela. El 10 de may o, la representante judicial de la entidad tutelada presentó un escrito alegando la improcedencia de entregar la indemnización a la accionante, indicando que estaba supeditada al Método Técnico de Priorización para el año
2024. El 12 de junio de 2024, se sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara con cinco días de arresto y una multa de 2
SMLMV.
4. El 14 de junio de 2024, la UARIV presentó informe en grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento de laCUI: 11001020400020240186300
Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Resolución No. 1049 de 2019 sobre el pago de la indemnización. El 27 de junio, el Tribunal confirmó la sanción impuesta.
5. El 5 de julio, la UARIV presentó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga una solicitud para inaplicar la sanción. Dos días después, aportó un escrito complementario. El 20 de agosto, el despacho ordenó a las entidades correspondientes ejecutar la sanción, disponiendo el arresto y la multa.
6. La peticionaria alega la vulne ración de sus derechos fundamentales, argumentando que las decisiones adoptadas en el marco de la acción constitucional 76111318700220210000800 presentan un defecto s ustantivo y fáctico, desconocen el precedente constitucional y vi olan de man era di recta la
Constitución. En resumen, solicitó que:
76111318700220210000800 presentan un defecto s ustantivo y fáctico, desconocen el precedente constitucional y vi olan de man era di recta la Constitución. En resumen, solicitó que: 6.1. Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dejar sin efecto la sanción de arresto y multa impuesta a la solicitante mediante auto del 12 de junio de 2024. 6.2. Que el Juzgado y el Tribunal Superior de Buga revisen el cumplimiento d e la providencia del 15 d e ma rzo de 2024, conforme a la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional,CUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 en relación con la indemnizaci ón administrativa otorgada a María Libia Riascos Ruiz. 6.3. Comunicar a las autoridades competentes que las sanciones de arresto y multa han sido revocadas por el cumplimiento de la orden de tutela. 6.4. Co nminar a las autoridades a aplicar l os precedentes jurisprudenciales para levantar las sanc iones cuando se acredite el cumplimiento d e la orden judicial, en el ma rco del inc idente de desacato. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre d e 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las a utoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre d e 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las a utoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso y d efendió la legali dad de las decisiones cuestionadas.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), informó que, en atención a lo dispuesto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por orden de la Corte Suprema de Justicia, se suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción impuesta a la accionante.CUI: 11001020400020240186300
Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
6
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, enfatizó que, aunque reconoció el derecho a la indemnización a la accionante, no puede asignar una fecha d e pago, ya que la solicitante no cumplió c on l os puntajes para priorización1. P ara 2024, se aplicará nue vamente el mét odo, pero los resultados de años anteriores no serán acumulables.
4. La Dirección Seccional de Administración Judici alCobro
Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cali,
2024, se aplicará nue vamente el mét odo, pero los resultados de años anteriores no serán acumulables.
4. La Dirección Seccional de Administración Judici alCobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cali, aclaró que no impone multas ni aranceles, sino que solo las ejecuta según las ó rdenes ju diciales. Confirmó, tras revisar el sistema GCCC, que no recibió ninguna multa del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contra la accionante, por lo q ue solicitó su desvinculación de la acción por falta de competencia.
5. María Libia Riascos Ruiz, s olicitó declarar im procedente el mecanismo constitucional.
6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Resolución 01049 de 2019.CUI: 11001020400020240186300
Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
7
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal S uperior de Dis trito
Judicial.
2. Previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite
incidental por desacato:
línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que l ogre ver ificarse la e xistencia de una v ía de hecho. Lo anterior, por c uanto es c laro que, por medio del incidente de desacato, l as autoridades ju diciales toman de cisiones que pueden lleg ar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el e s t u d i o de u n a a c c i ó n de t u t e l a i n t erpu es t a co n t r a un i n c i de n t e d e de s a c a t o debe r á l imit a rse, en t odo c a s o, a l a condu c ta
desple g a d a por el juez du r a n te el i n c i de n t e m i smo, s i n cons i de r a c i ón a lgu n a del f a llo que le s i rve de t r a s f ond o . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de de sacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de l as causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13)CUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
8 Es p reciso recordar q ue, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto or gánico; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) d efecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;
defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) d efecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión d e constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera simil ar, en lo que respecta a las d ecisiones q ue resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia nacional ha destacado su carácter excepcional y ha esta blecido límites claros para su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueronCUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio» (C.C. T-1113-2008).
Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio» (C.C. T-1113-2008). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se enc uentra ejecutoriada, es decir, q ue la acción d e tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, inclu ido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó d e expresar en el incid ente de desacato, y ( b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU034 de 2018).
3. En la presente c uestión, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pu es se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el patrimonio, la tutela judicial efectiva, entre otros; la accionante no cuenta con o tro mecanismo de defensa judicial; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a p artir de la
entre otros; la accionante no cuenta con o tro mecanismo de defensa judicial; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a p artir de la emisión de la última providencia objeto de controversia.CUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
10 De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. En cuanto a los defectos específicos, se considera que las decisiones de instancia sufren de un yerro sustantivo, desconocen el precedente constitucional y tienen una insuficiente motivación, c omo pasa a explicarse: La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sanc ionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las
destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si e xistió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). Adicionalmente, ha estipulado la C orte Constitucional q ue le corresponde al juzgador, «indagar por la pr esencia de e lementos que estén dirigidos a probar la responsabilidadCUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la o rden debe s oportarse en el c omponente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
5. Entonces, la CC SU-034 de 2018 establece que deben concurrir factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. 5.1. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en c uenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia
5.1. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en c uenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 5.2. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existióCUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 12 allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento2.
6. En este asunto, se tiene que las autoridades de ins tancia sustentaron la decisión de imponer las sanciones en el marco del incidente de desacato, sin ate nder que i) la act ora demostró la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela, ii) advirtió la realización de acciones proactivas tendientes a dar cumplimiento al fallo y iii), expuso cómo la jurisprudencia constitucional, avaló la aplicación del Mecanismo Técnico d e Priorización para efectos d e pagar la indemni zación administrativa.
de acciones proactivas tendientes a dar cumplimiento al fallo y iii), expuso cómo la jurisprudencia constitucional, avaló la aplicación del Mecanismo Técnico d e Priorización para efectos d e pagar la indemni zación administrativa. En efecto, esta Sala pudo constatar que la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha presentado memoriales en los que informó sobre el trámite que debía seguirse y expuso la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, además, solicitó el 3 de julio de 2024 la inaplicación de la sanción de la directiva de la Unidad sancionada, insistió que c onforme a lo contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha cierta de pago a la accionante. En relación con esto, como se detalló en l os an tecedentes de la presente decisión, el Juzgado accionado, en el contexto del incidente de desacato, basó su resolución 2 Los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.CUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 13 únicamente en el incumplimiento d e la orden de tutela, asig nando automáticamente la responsabilidad subjetiva a la accionada bajo el
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 13 únicamente en el incumplimiento d e la orden de tutela, asig nando automáticamente la responsabilidad subjetiva a la accionada bajo el argumento de que «analizadas las pruebas y todos los argumentos expuestos dentro del incidente, como lo es que han transcurrido más de tres (03) años desde que fue dictada la sentencia de Segundo grado sin que la entidad accionada de cumplimiento, lo que ha generado diversas o múltiples aperturas de incidentes de desacato, escudándose la entidad accionada en sus respuestas que la señora Riascos Ruiz no es priorizada cuando ya ha transcurrido tanto tiempo para que le indicasen la fecha en que pagarán su indemnización». Es aún más preocupante la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien en su argumentación al decidir la consulta de la prenombrada sanción expone, «(…) la respuesta o torgada por la Unidad de Victimas no significa el acatamiento de la sentencia objeto del presente trámite incidental. Se debe tener en cuenta que el fallo de tutela de segunda instancia se erigió el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2.021). De suerte que no pueda seguir la sancionada, cerca de cumplirse tres (3) años de mora, indicando que es incierto el pago de la indemnización reconocida a la accionante. Tuvo todo ese lapso para hacer las apropiaciones presupuestales de rigor y efectuar el desembolso correspondiente, respetando el principio de planeación. Empero, se evidenció el ostensible el incumplimiento del pago de la indemnización administrativa. El actuar de l a accionada durante todo el
de rigor y efectuar el desembolso correspondiente, respetando el principio de planeación. Empero, se evidenció el ostensible el incumplimiento del pago de la indemnización administrativa. El actuar de l a accionada durante todo el trámite incidental, sugiere que seguirá con su mismo proceder tozudo y obstinado de negar el pago determinado por vía de tutela; de allí que, avalarle un plazo incierto para elCUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 14 cumplimiento del fallo, resulte: desproporcionado, innecesario, inadecuado e irrazonable (…). (…) Durante el trámite incidental consultado, no se logró probar la materialización del fallo de tutela, en tanto, si bien, se insistió que se había informado en o ctubre de 2023 sobre el resu ltado que arrojó el m étodo de priorización y que, la accionante no cumplió con ninguna de las circunstancias de urgencia para su priorización en la vigencia 2023. Lo cierto es que el Método de Priorización no es acumulable, en gracia de discusión, este debe realizarse p ara la vigencia del año 2024, con la información obtenida a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, tal como lo expreso la propia sancionada. (…)».
7. Así las cosas, la Corte considera que las d ecisiones objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, además, en una insuficien te motivación. Particularmente, el
7. Así las cosas, la Corte considera que las d ecisiones objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, además, en una insuficien te motivación. Particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la guardiana de la Constitución estableció acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela, lo siguiente: […] la finalidad que persigue el incidente de desacato, la po stura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien u na de l as consecuencias de rivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia f rente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una f orma para inducir que aquel encauce su conducta h acia el cumplimiento, a través de una me dida de reconvenc ión cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al evaluar el alcance de l a decisión d el juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la a utoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimientoCUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
etapa del trámite la a utoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimientoCUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 15 y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la corre cta, en e sta e tapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En este caso, el juzgado y el tribunal dejaron de adelantar las actividades a rgumentativas nece sarias para acre ditar la responsabilidad subjetiva de la accionante y cómo no es de recibo la justificación sobre la imposibilidad de cumplir con las órdenes de tutela, toda vez que el resultado de aplicar el mecanismo técnico de priorización, dio negativo. Encuentra esta Sala que, en las sentencias criticadas, las autoridades judiciales no acreditaron que la sancionada haya actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía presentarse, pero
autoridades judiciales no acreditaron que la sancionada haya actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configuró. En ese orden de ideas, nótese como, al interior del presente trámite constitucional, tanto el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga como la Sala Penal del Tribunal Superior, no expresaron las razones por las que no son de recibo los a rgumentos de SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, sin que, en el incidente de desacato adelantado en contra de esta, se haya hecho unCUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 16 pronunciamiento o estudio de fondo atinente a tales postulaciones de cara al contenido del Auto 206 de 2017. Es d e advertir que recientemente en decisiones STP5171-2024 Rad.136967 y STP1799-2024 Rad. 135518, del 23 de abril y 1 3 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales de la aquí accionante, por unos hechos que revisten similitudes en su contenido, aunque c on diferentes s ujetos procesales. En esta última se indicó:
21. Al respecto, esta Sala con sidera que la orden impartida s obre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se
procesales. En esta última se indicó:
21. Al respecto, esta Sala con sidera que la orden impartida s obre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se
exponen a continuación:
22. En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, y del De partamento N acional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios pu ntuales y obj etivos, cu yas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos desc ritos en este pronunciamiento». 22.1. Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por obj eto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización p ara el desembolso de l a medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a
«generar unas listas ordinales que indicarán la priorización p ara el desembolso de l a medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los tur