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CSJ - STP15148-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15148-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15148-2024 Radicación n.º 139504 Aprobado acta n.º 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por FERNANDO CRIOLLO ROMERO contra la sentencia de tutela proferida el 05 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 38 Penal del Circuito y 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 110016000721201800312.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240267001

Número interno 139504

FERNANDO CRIOLLO ROMERO

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 02 de octubre de 2018 la Fiscalía formuló imputación a FERNANDO CRIOLLO ROMERO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No se allanó a cargos y no se impuso medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad. El 04 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia respectiva.

Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad. El 04 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia respectiva. El 23 de marzo de 2021, durante la audiencia preparatoria, el entonces defensor de confianza del procesado solicitó la nulidad de lo actuado. La postulación fue negada. Interpuesto recurso de apelación, fue declarado desierto por indebida sustentación. El 24 de mayo de 2022, el defensor renunció al mandato. Desde entonces, la defensa técnica fue asumida por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Actualmente se surte el juicio oral. La próxima sesión se fijó para el 10 de octubre próximo, a fin de practicar los testimonios de descargo. En sede constitucional, CRIOLLO ROMERO acusa la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que los jueces penales de Bogotá carecen de competencia, puesto que los hechos objeto de acusación habrían tenido lugar en Fusagasugá, Cundinamarca. Así mismo, refiere que no ha contado con una debida defensa técnica. En su protección, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado.CUI 11001220400020240267001 Número interno 139504

FERNANDO CRIOLLO ROMERO

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2024, la Sala a quo admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a los accionados y vinculados.

3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2024, la Sala a quo admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a los accionados y vinculados.

1. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones surtidas al interior del proceso 110016000721201800312.

Allegó copia digital del acta de audiencia de juicio oral del 31 de julio pasado.

2. El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad afirmó no haber vulnerado las garantías fundamentales del procesado. Solicitó su desvinculación.

3. El Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá, tras realizar un detallado recuento de las actuaciones surtidas, arguyó la inexistencia de los yerros señalados. Pidió negar el amparo.

4. Quien fue designado como defensor público de FERNANDO CRIOLLO ROMERO desde el 12 de julio de 2022 estimó haber ejercido su encargo de la mejor manera. Señaló que, en su concepto, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá es competente para adelantar el juicio, toda vez que uno de los hechos acusados habría acontecido en esta ciudad.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante fallo del 05 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá negó el amparo. Como sustento de su determinación,CUI 11001220400020240267001 Número interno 139504

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el proceso subyacente se halla en curso. Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada. Insistió en la falta de competencia de los juzgados accionados y, asimismo, en la carencia de defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente asunto, FERNANDO CRIOLLO ROMERO acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del radicado 110016000721201800312, en el cual tiene la calidad de acusado.

Vincula su menoscabo a dos circunstancias. De un lado, estima que los jueces penales de Bogotá, tanto de garantías como de conocimiento, carecen de competencia por cuanto los hechos objeto hoy de juicio habrían sucedido en Fusagasugá, Cundinamarca. De otro, insiste en que no ha contado con una debida defensa técnica.

3. Al respecto, la Sala advierte que la controversia propuesta por la

sucedido en Fusagasugá, Cundinamarca. De otro, insiste en que no ha contado con una debida defensa técnica.

3. Al respecto, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante, tal y como señaló el a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).CUI 11001220400020240267001

Número interno 139504

FERNANDO CRIOLLO ROMERO

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Esta Corporación no puede más sino concluir que, como es reconocido por el mismo promotor del resguardo, la actuación penal seguida en su contra está en curso. En efecto, está pendiente que se concluya la audiencia de juicio oral, cuya próxima sesión se programó para el 10 de octubre. Por tanto, es obvio, ni siquiera se ha emitido aún sentencia de primera instancia. Luego, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar el derecho supuestamente amenazado. En ese orden, deberá el demandante aguardar para elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas subsiguientes del proceso penal a fin de presentar los argumentos que hoy eleva ante la jurisdicción constitucional. Esto, bien sea en los alegatos de conclusión o, inclusive, una vez

solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas subsiguientes del proceso penal a fin de presentar los argumentos que hoy eleva ante la jurisdicción constitucional. Esto, bien sea en los alegatos de conclusión o, inclusive, una vez emitida la sentencia de primera instancia, en caso de ser desfavorable a sus intereses, pues podría interponer recurso de apelación; y, en últimas, bajo los mismos supuestos y atendiendo la especie de los argumentos presentados en la demanda de tutela, también podría acudir al recurso extraordinario de casación, de considerarlo necesario. En fin, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio deCUI 11001220400020240267001 Número interno 139504

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela.

establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, pues la demanda emerge improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 05 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las razones plasmadas en esta providencia.CUI 11001220400020240267001

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2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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