CSJ - STP15149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15149-2024 Radicación n.°139426 Aprobación acta n.° 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el FONDO DE EMPLEADOS DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - CAVIPETROL, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 11001-31-05-008-2018-00515-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020240109101
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FONDO DE EMPLEADOS DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE
LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “Cavipetrol, por intermedio de su apoderado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
así: “Cavipetrol, por intermedio de su apoderado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Fondo de Empleados tutelante adelantó proceso especial de fuero sindical contra Oscar Javier Quintana Ramírez con el propósito de obtener, mediante los trámites propios de dicho pleito, autorización para terminarle su contrato de trabajo. El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 11 de marzo de 2020, declaró no probada, entre otras, la excepción de prescripción; en consecuencia, levantó la garantía foral del señor Quintana Ramírez y autorizó su despido. En desacuerdo, el extremo demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia en sentencia de 30 de abril de 2024; oportunidad en la que negó las pretensiones, al encontrar que la demanda, en efecto, se instauró por fuera del término legal, con lo cual se estructuró la excepción de prescripción propuesta por el convocado. El extremo accionante cuestiona la postura que adoptó el ad quem porque, a su juicio, este se «empecinó en tomar como fecha para contar el término de prescripción el conocimiento de los hechos por parte del empleador», pese a que, en su sentir, quedó probado que existía un
a su juicio, este se «empecinó en tomar como fecha para contar el término de prescripción el conocimiento de los hechos por parte del empleador», pese a que, en su sentir, quedó probado que existía un «procedimiento disciplinario previo que debía ser agotado», el cual era determinante para concluir si el demandado cometió una falta grave conforme las estipulaciones señaladas tanto en el reglamento interno de trabajo como en la convención colectiva de trabajo vigente. Añadió que el Colegiado convocado incurrió en «defecto procedimental por EXCESO RITUAL MANIFIESTO» al dar por sentado que el documento que obraba como convención colectiva de trabajo no contaba con la respectiva «constancia de depósito», lo cual resultaba 2CUI 11001020500020240109101
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contradictorio porque, al mismo tiempo, se refirió al sello de la «Dirección Territorial Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites y la fecha 28 de marzo de 2018», el cual siempre había valido como constancia de radicación ante la autoridad administrativa competente; aspecto que, en su sentir, probaba que se cumplió con el requisito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin
469 del Código Sustantivo del Trabajo. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efectos la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal el 30 de abril de este año y, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de julio de 2024, la Sala homologa Laboral avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por ese despacho al interior del proceso No.
No. 11001-31-05-008-2018-00515-00. Consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite tutelar.
2. El apoderado de la organización sindical Sintracavi al interior del proceso especial de fuero sindical objeto de queja, luego de referirse a cada uno de los hechos descritos en la demanda de tutela, estimó que la providencia censurada fue debidamente motivada, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó que la acción de tutela no es un espacio adicional para controvertir la valoración vertida por el juzgador de segunda instancia. Pidió negar el amparo.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 17 de julio 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, al establecer que la decisión reprochada fue el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la colegiatura accionada se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales y construyó una decisión razonable. Inconforme con la sentencia de primer grado, el FONDO DE EMPLEADOS DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - CAVIPETROL la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Destacó que la Sala de Casación Laboral “omitió motivar la providencia atacada”, sin analizar los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Reiteró que la Corporación accionada se “empecinó” en tomar como fecha para contar el término de prescripción el conocimiento de los hechos por parte del empleador, “cuando estaba plenamente probado que
tutelar. Reiteró que la Corporación accionada se “empecinó” en tomar como fecha para contar el término de prescripción el conocimiento de los hechos por parte del empleador, “cuando estaba plenamente probado que existía un procedimiento disciplinario previo que debía ser agotado por el empleador para establecer si el señor OSCAR JAVIER QUINTANA RAMÍREZ había cometido una falta grave, contemplado tanto en el reglamento interno de trabajo como en la convención colectiva de trabajo”, por lo que a su “juicio” el término de prescripción de dos meses 4CUI 11001020500020240109101
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la acción de fuero sindical debió contarse desde el momento en que se agotó el proceso disciplinario. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión confutada y se accede a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del 12 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa ciudad, para así declarar probada la excepción previa de prescripción, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, tal y como coligió el juez de primera instancia, no se demostró la configuración de un defecto específico en la decisión del 30 de abril de 2024 que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que la condujeron a revocar la decisión del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales
fácticas y jurídicas, que la condujeron a revocar la decisión del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuación.
4. Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que dieron origen al proceso especial de fuero sindical adelantado por el
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DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
CAVIPETROL contra Oscar Javier Quintana Ramírez. Advirtió que el problema jurídico se circunscribía a determinar si procedía levantar la garantía foral del demandado y, en consecuencia, autorizar su despido; para lo cual, señaló que debía verificarse si se respetó el proceso disciplinario convencional, así como la configuración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Al respecto, trajo a colación el marco legal y jurisprudencial en torno al fuero sindical, para señalar que esta figura solo puede pregonarse en relación con los afiliados al sindicato, quienes debían cumplir con ciertos presupuestos para estar bajo tal amparo.
Así mismo, destacó la protección especial que el Estado otorgaba a
torno al fuero sindical, para señalar que esta figura solo puede pregonarse en relación con los afiliados al sindicato, quienes debían cumplir con ciertos presupuestos para estar bajo tal amparo.
Así mismo, destacó la protección especial que el Estado otorgaba a los sindicatos para el ejercicio libre de la función que a dichos organismos les competía. Enseguida, pasó al análisis de los motivos de inconformidad del apelante, respecto a que el a quo no podía dar valor probatorio a la “documental contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo aportada”, en tanto la misma carecía de la constancia de depósito. Sobre ese punto, precisó que, de tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral fijó, vía jurisprudencia, que dicho documento, por estar revestido de una solemnidad, debía incorporarse al proceso de modo tal que el servidor judicial pudiese establecer que el texto convencional cumplía con 7CUI 11001020500020240109101
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los presupuestos establecidos en el artículo 469 del C.S.T. Así, citó la sentencia SL13693 de 2016: “El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que
la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando ... el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº15120 y de 4 de diciembre de 2003. rad. Nº21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta […]”. De manera adicional, citó los pronunciamientos vertidos en las decisiones CSJ SL5202 -2018 y CSJ SL 25842019 que reiteran lo antes expuesto. Atendiendo el citado parámetro jurisprudencial, la Corporación accionada refirió que si bien a folios 81 y 92 del expediente No. 11001-31expuesto. Atendiendo el citado parámetro jurisprudencial, la Corporación accionada refirió que si bien a folios 81 y 92 del expediente No. 11001-3105-008-2018-00515-00 se aportó el texto convencional que sirvió de base para adelantar el procedimiento disciplinario en contra de Oscar Javier Quintana Ramírez, el mismo carecía de la constancia de depósito; 8CUI 11001020500020240109101
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condición que impedía tener por demostrado el referido acuerdo convencional. Ahora, el tribunal no desconoció que en cada uno de los folios del documento aportado se encontraba impreso un sello alusivo a la “Dirección Territorial Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites”; sin embargo, reiteró que el mismo no contaba con la constancia de depósito, lo que impedía tener por acreditada la existencia de la aludida norma convencional. Frente a ello, recordó que la Sala especializada permanente al examinar un asunto de similares contornos, señaló: “Una revisión en conjunto de los tres ejemplares de la convención colectiva 1992-1993 que obra en el expediente, sobre las cuales se edificó el yerro acusado, lleva a la Sala a determinar que el sentenciador no se
colectiva 1992-1993 que obra en el expediente, sobre las cuales se edificó el yerro acusado, lleva a la Sala a determinar que el sentenciador no se equivocó en la apreciación de la prueba, puesto que los sellos que aparecen en esos ejemplares se muestran incompletos y no tienen, de forma expresa, la constancia o certificación de que el mencionado texto sí fue depositado ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente para llevar ese registro que exige el art. 469 del CST, por tanto, no se equivocó el juzgador por no dar por demostrado que la convención en cuestión no fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo exige el precitado art. 469 del CST”. Destacó que lo anterior resultaba relevante de cara a la prosperidad de la excepción de prescripción, toda vez que el artículo 118 del C.P.T y S.S prevé que “las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”. 9CUI 11001020500020240109101
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Advirtió que, en el presente caso, no se acreditó por parte de la demandante, la existencia de un procedimiento convencional, por lo que el término prescriptivo debía contabilizarse “desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que invocó como justa causa, esto es, el 25 de mayo de 2018”, fecha en la que el Jefe de Control Interno de la entidad presentó el respectivo informe. En ese orden, concluyó que la demanda se presentó por fuera del término previsto en el artículo 118 ibídem, ya que se radicó el 30 de agosto de 2018, esto es, “un poco más de tres meses” después de que el FONDO DE EMPLEADOS DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.- CAVIPETROL conoció los hechos en que soportó la solicitud de levantamiento de la garantía de fuero sindical. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.
5. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual evidenció que al no acreditarse la existencia de un procedimiento convencional por parte del empleador CAVIPETROL, el término prescriptivo de la acción debía contabilizarse desde el momento en que aquel tuvo conocimiento de los
acreditarse la existencia de un procedimiento convencional por parte del empleador CAVIPETROL, el término prescriptivo de la acción debía contabilizarse desde el momento en que aquel tuvo conocimiento de los hechos, esto es, el 25 de mayo de 2018 y dado que la demanda se presentó el 30 de agosto de ese año, superó el término establecido en el artículo 118 del C.P.T y S.S. 10CUI 11001020500020240109101
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FONDO DE EMPLEADOS DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE
LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo ese panorama, la Sala observa que lo pretendido por el accionante consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso especial de fuero sindical, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. CAVIPETROL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado
por el FONDO DE EMPLEADOS DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. CAVIPETROL, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
10/09/2024 139426 SENTENCIA FALLO DE TUTELA SEGUNDA
INSTANCIA
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