CSJ - STP1515-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1515-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP1515-2026 Radicado N.° 151727 Acta No. 028 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que OSCAR E MILIO G UISAO A RIAS interpuso contra el fallo de tutela del 24 de octubre de 2025, proferido por la Homóloga Sala de Casación Laboral. En esa providencia , se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « protección en situación de vulnerabilidad y fuerza mayor », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 2
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 15 de octubre de 2025, al presente asunto fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, además de las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 05001310501220220006000/01.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito
05001310501220220006000/01.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo
siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2003 001611 de Oscar Emilio Guisao Arias, aquí accionante, contra GRAN CADENA DE ALMACENES
COLOMBIANOS S. A.- CADENALCO S. A. hoy ALMACENES ÉXITO
S. A. y -solidariamenteLuis Fernando Castañeda, en el que pretendió que se condenara a los demandados a cancelarle salarios, cesantías, intereses a las cesantías, incapacidades de 80 días, auxilio de transporte, pago de gastos por hospitalización, pensión de invalidez, las indemnizaciones de perjuicios patrimoniales y las previstas en los artículos 64 y 65 del CST.
El 11 de marzo de 2009, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido. Inconformes con dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. En providencia de 15 de junio de 2010, el juez plural confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de condenar a las codemandadas a pagar al actor la indexación de los valores reconocidos. Contra dicha decisión, el extremo pasivo interpuso
decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de condenar a las codemandadas a pagar al actor la indexación de los valores reconocidos. Contra dicha decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de Descongestión de estaCUI 11001020500020250227501 Número Interno 151727
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Tutela 2ª Instancia 3 Corte -en sentencia CSJ SL10731-2017en la cual, se dispuso no casar la providencia de segunda instancia. Ulteriormente, el propulsor promovió proceso ejecutivo laboral n.° 2022 000602 en que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en el aludido proceso y presentó como título ejecutivo las sentencias señaladas. El 14 de julio de 2022, el juzgado accionado resolvió: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., y a favor del señor OSCAR EMILIO GUISAO identificado con la C.C. 71.613.196, por los siguientes conceptos y valores: Por la diferencia que resulte entre lo pagado y lo realmente debido por concepto de la indexación, sobre los valores reconocidos al actor, del cual se descontará lo cancelado por la entidad la suma de $10.886.827. SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago por conceptos de intereses moratorios solicitados, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: CONCEDER a la ejecutada un término de cinco (5) días para
mandamiento de pago por conceptos de intereses moratorios solicitados, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: CONCEDER a la ejecutada un término de cinco (5) días para cumplir con la obligación, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso. Lo anterior, de conformidad con arts. 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. Adelantas todas las etapas procesales correspondientes, la parte ejecutada formuló las excepciones de prescripción y la que denominó «pago total». Por auto de 5 de febrero de 2025, el juez convocado declaró probada la excepción de prescripción, luego de indicar, en síntesis, que el ejecutante «dejó trascurrir más de 3 años para interponer la demanda ejecutiva, sin que exista prueba de que interrumpió la misma con la reclamación», veredicto que confirmó el colegiado accionado -el 31 de marzo siguienteal resolver el recurso vertical propuesto por el actor. Devueltas las diligencias, el 2 de mayo hogaño el a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El 13 de mayo de 2025, el abogado del convocante -allá ejecutanteallegó renuncia al poder que le fue conferido por el actor y el 29 de septiembre siguiente, el tutelante, en causa propia, presentó incidente de nulidad «por vulneración al debido proceso».
ejecutanteallegó renuncia al poder que le fue conferido por el actor y el 29 de septiembre siguiente, el tutelante, en causa propia, presentó incidente de nulidad «por vulneración al debido proceso». En providencia de 1.° de octubre del año en curso la autoridad primaria aceptó la renuncia al poder, declaró «inadmisible» la solicitud de anulación propuesta por el ejecutante, porque no acreditó «ser abogado o actuar por medio de un profesional del derecho» y ordenó el archivo del expediente.CUI 11001020500020250227501 Número Interno 151727
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4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efectos las providencias del 31 de marzo y 1. ° de octubre de 2025. Solicita que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus intereses y se ordene a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación verificar las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo n. ° 2022 00060.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 24 de octubre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
6. La Homóloga Laboral hizo un estudio de cada una de las providencias censuradas. En primer lugar, abordó el
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
6. La Homóloga Laboral hizo un estudio de cada una de las providencias censuradas. En primer lugar, abordó el auto de 31 de marzo de 2025 . Al respecto, consideró que la acción planteada desconoció el requisito de la inmediatez, toda vez que lo pretendido por el tutelante es la invalidación del auto de 31 de marzo de 2025, notificado el 1. ° de abril de idéntico año. Estimó que era desde esa fecha, es decir, el 1° de abril de 2025, que el accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional. Sin embargo, desde ese momento hasta el 14 de octubre de 2025, fecha de la presentación del trámite tuitivo, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses. Consideró queCUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 5 este término superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. Indicó que no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Adicionalmente, advirtió que no se configuró ninguno de los supuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7. En segundo lugar, abordó la providencia de 1° de octubre 2025. La Sala procedió a estudiar de fondo las vías de
determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7. En segundo lugar, abordó la providencia de 1° de octubre 2025. La Sala procedió a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, por encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Indicó que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Consideró que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia aplicable, el juzgado accionado explicó los motivos por los cuales rechazó la solicitud de anulación propuesta por el ejecutante.
8. En tercer lugar, se refirió a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo n.° 2022 00060. Indicó que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque el accionante no demostró que haya acudido directamente anteCUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 6 cada una de las referidas autoridades (Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura) para
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Tutela 2ª Instancia 6 cada una de las referidas autoridades (Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura) para solicitar su intervención -en el ámbito de sus funcionesdentro de la causa cuestionada. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional sobre ese trámite, al encontrarse en curso.
9. En consecuencia, negó la protección de amparo requerido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión de primer grado, OSCAR
EMILIO GUISAO ARIAS la impugnó.
11. Indicó que la decisión impugnada incurre en errores jurídicos y de valoración probatoria que impiden la protección de sus derechos fundamentales. Primero, sostiene que la decisión de negar la tutela se basó en formalismos, máxime cuando existieron hechos nuevos y reales que justificaban la intervención. Segundo, asevera que la decisión del a quo desconoció la existencia de manipulación documental que degenera en una mala interpretación de la cronología y del fundamento de la prescripción. Tercero, considera que la decisión impugnada dejó sin efecto la posibilidad de subsanar la indefensión grave generada por la hospitalización a la que fue sometido y la renuncia de su apoderado. Cuarto, indica que se omitió examinar enCUI 11001020500020250227501
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hospitalización a la que fue sometido y la renuncia de su apoderado. Cuarto, indica que se omitió examinar enCUI 11001020500020250227501 Número Interno 151727
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Tutela 2ª Instancia 7 profundidad las cuatro vías de hecho expuestas, especialmente la que demuestra que el proceso estaba activo en 2019.
12. Respecto a lo primero, sostuvo que la jurisprudencia constitucional admite relativizar la exigencia de inmediatez cuando existen causas objetivas que impiden actuar (fuerza mayor u hospitalización prolongada) o cuando el agravio es producido por el propio fallo que se alega. Indica que aportó al expediente las historias clínicas y constancias de hospitalización expedidas el 01 de octubre de 2025, con las que acredita el internamiento entre el 05 de junio de 2025 y el 09 de agosto de 2025 (y otros ingresos). Sostiene que la renuncia del apoderado (13 de mayo de 2025) y la aceptación de la renuncia por el juzgado (01 de octubre de 2025) generaron una indefensión material.
13. Sobre lo segundo indicó que hubo una manipulación o alteración documental que pretende hacer aparecer una actuación (auto de archivo / entrega) en una fecha anterior y diferente a la fecha en que el juzgado ejecutó u ordenó la terminación del expediente. De esta forma se produjo la modificación de la fecha desde la que se contaría el término de prescripción.
14. Aduce que, en el contraste entre el auto de
u ordenó la terminación del expediente. De esta forma se produjo la modificación de la fecha desde la que se contaría el término de prescripción.
14. Aduce que, en el contraste entre el auto de «Cúmplase(sic)» del 31 de agosto de 2017, el auto de «entrega/archivo(sic)» del 23 de agosto de 2018 y el documento aportado por la parte ejecutada con fecha del 23CUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 8 de agosto de 2017, se puede acreditar una incongruencia cronológica consistente en que la orden de cumplimiento fue posterior al supuesto archivo. Sostuvo que cambiar la fecha un año hacia atrás perjudica al ejecutante y que la prescripción se debe calcular a partir de la «exigibilidad(sic)».
15. Afirmó que el Juzgado 12 Laboral, en auto del 15 de enero de 2019, dio traslado a las partes de documentos aportados por Éxito (Folios 510 al 545). Aseveró que este hecho fue ignorado por el Tribunal y por la Sala de Casación Laboral a pesar de que la prueba se aportó en la tutela y es plenamente verificable en los links judiciales del expediente.
Consideró que, si la prescripción se cuenta desde el archivo del ordinario, el auto de 2019 prueba que la cosa juzgada formal no se había consolidado, haciendo imposible que la prescripción hubiese iniciado en 2017 o 2018.
16. Indicó que hay un error en la cronología del
formal no se había consolidado, haciendo imposible que la prescripción hubiese iniciado en 2017 o 2018.
16. Indicó que hay un error en la cronología del expediente ejecutivo que vicia la declaratoria de prescripción.
La demanda ejecutiva se presentó inicialmente el 8 de febrero de 2021 y fue remitida originalmente el 08 de octubre de la misma anualidad al Juzgado primero Laboral. Luego se remitió al juzgado 12 Laboral por regla de competencia. Aduce que el mandamiento de pago expedido el 14 de junio de 2022 omite toda referencia a esta remisión, situando el inicio del trámite en 2022 y creando una falacia cronológica. Si bien el Juzgado 12 Laboral, en la audiencia de excepciones, sí menciona el 08 de febrero de 2021 como fecha de presentación de la demanda, lo hace para declararlaCUI 11001020500020250227501 Número Interno 151727
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Tutela 2ª Instancia 9 prescrita, ignorando completamente el auto del 15 de enero de 2019 que es la verdadera última actuación procesal. Considera que la Sala de Casación Laboral, en la providencia que se impugna, omite pronunciarse sobre la fecha de radicación del 08 de febrero de 2021, lo que constituye una omisión probatoria grave que avala la tesis de la prescripción y materializa el defecto fáctico.
17. En el mismo sentido, indicó que el Tribunal
radicación del 08 de febrero de 2021, lo que constituye una omisión probatoria grave que avala la tesis de la prescripción y materializa el defecto fáctico.
17. En el mismo sentido, indicó que el Tribunal Superior, mediante auto del 7 de marzo de 2025, corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar alegatos por escrito, en el marco del recurso de apelación de excepciones. El memorial de la parte demandada (ALMACENES ÉXITO S.A.), de fecha 18 de marzo de 2024, donde solicita la confirmación de la prescripción y aporta consideraciones sobre los títulos judiciales, fue presentado fuera del término legal por que la fecha del memorial es anterior a la del auto que abre el traslado.
Considera que la Sala Laboral debió rechazar dicho memorial por extemporáneo. La incorporación de consideraciones de la parte contraria fuera de término constituye un «Defecto Procedimental» que vicia el debido proceso. Aduce que favorece a la parte ejecutada y la considera otra manifestación de la falta de probidad que afectó el resultado final de la excepción de prescripción.
18. Al tomar la última actuación procesal del Juzgado 12 Laboral como fecha de inicio del conteo (15 de enero deCUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 10 2019), y a pesar de la suspensión de términos por la
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Tutela 2ª Instancia 10 2019), y a pesar de la suspensión de términos por la pandemia, la demanda ejecutiva radicada el 8 de febrero de 2021 se encuentra dentro del término legal de tres (3) años, interrumpiendo válidamente la prescripción. Aduce que la omisión en la valoración de los Autos de 2018 y 2019 por parte de los jueces accionados y la falta de corrección por la Sala de Casación Laboral, representan un desconocimiento del material probatorio, al que califica de caprichoso y determinante en el resultado de la decisión. Sostiene que esta situación configura una «Vía de Hecho por Defecto Fáctico Agravado».
19. Indicó que la Fiscalía asumió conocimiento por hechos que podrían configurar falsedad y fraude procesal.
Sostener una decisión definitiva (archivo por prescripción) cuando pesa una investigación penal sobre el documento clave es contrario al debido proceso y al principio de buena fe procesal. Sostuvo que la propia Sala de Casación Laboral, mediante auto de 17 de octubre de 2025, dispuso el traslado del expediente de tutela a la Fiscalía y otras entidades. Consideró que de esta forma se reconoce el mérito en la solicitud del accionante.
20. Consideró que la Corte había estimado la existencia de irregularidades que debían ser investigadas y, por lo tanto, la decisión de negar el amparo por inmediatez es contradictoria y constituye una protección irrazonable a los
20. Consideró que la Corte había estimado la existencia de irregularidades que debían ser investigadas y, por lo tanto, la decisión de negar el amparo por inmediatez es contradictoria y constituye una protección irrazonable a los jueces de instancia. Sostuvo que la Sala debe declarar que laCUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 11 decisión del a quo incurrió en defecto procedimental que produjo perjuicio irremediable.
21. Indicó que la sentencia del 11 de marzo de 2009 confirmada el 15 de junio de 2010 y la providencia de la Sala de Casación Laboral (SL10731-2017) ordenaron la indexación de las sumas reconocidas. La ejecución y la liquidación de dichas cantidades, incluida la indexación, eran obligaciones claras y exigibles. El Juzgado y el Tribunal, al declarar prescripción o dar por saldadas obligaciones mediante consignaciones que no fueron aplicadas a la indexación, desconocieron el contenido sustantivo de la sentencia firme y la obligación de respetar la cosa juzgada.
22. Consideró que, al ignorar la actividad procesal de 2018 y 2019 en la que el Juzgado protegía la devolución de dineros a «Almacenes Éxito» en lugar de liquidar la indexación pendiente, se configura una omisión grave.
Estimó que ese desconocimiento de obligaciones reconocidas y ordenadas configura «vía de hecho sustantiva»,
indexación pendiente, se configura una omisión grave. Estimó que ese desconocimiento de obligaciones reconocidas y ordenadas configura «vía de hecho sustantiva», especialmente por estar articulada a la existencia de prueba viciada utilizada para justificar la prescripción. Estimó que la Sala deberá restituir la vigencia sustantiva de la sentencia, ordenar la correcta liquidación y aplicación de pagos (incluida la indexación), y anular decisiones que se hayan basado en inferencias falsas.CUI 11001020500020250227501 Número Interno 151727
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23. Por lo expuesto, hace varias solicitudes:
- Revocar la resolución STL19643-2025 del 24 de octubre de 2025 y, en subsidio, ordenar el reexamen del asunto por la Sala de Casación Laboral. ii. Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa efectiva y acceso a la justicia. iii. Ordenar la suspensión cautelar de los efectos de la declaratoria de prescripción y del archivo proferido hasta tanto la Fiscalía se pronuncie sobre la autenticidad del documento que fundamentó la prescripción (NUNC 110016010000202526110). iv. Mandar al Juzgado Doce Laboral reabrir el proceso ejecutivo (rad. 2022-00060) y que realice una correcta liquidación de las sumas debidas (indexación incluida), tomando como fecha de presentación la del 08 de febrero de 2021 (remisión del Juzgado Primero)
ejecutivo (rad. 2022-00060) y que realice una correcta liquidación de las sumas debidas (indexación incluida), tomando como fecha de presentación la del 08 de febrero de 2021 (remisión del Juzgado Primero)
- Anular la tesis de prescripción al demostrarse con el Auto del 15 de enero de 2019 que el proceso ordinario estaba vigente. vi. Conceder al impugnante un término razonable de 30 días hábiles para designar nuevo apoderado, o en su defecto ordenar a la Defensoría del Pueblo o la Secretaría de la Sala la asistencia provisional para que se garantice defensa técnica. vii. Remitir copia de la decisión a la Fiscalía General de la Nación (señalando el NUNC ya existente), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y a la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 13 viii. Adoptar las medidas que eviten la consumación de perjuicios adicionales al impugnante, inclusive ordenando la práctica de pruebas documentales específicas (examen pericial caligráfico/forense sobre el documento cuestionado) y la expedición de certificaciones de radicaciones donde consten fechas de presentación. ix. Imponer las sanciones procesales que procedan en caso de acreditarse mala fe o manipulación documental por la parte ejecutada o por funcionarios que incurrieron en irregularidades manifiestas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. De conformidad con lo establecido en el artículo
caso de acreditarse mala fe o manipulación documental por la parte ejecutada o por funcionarios que incurrieron en irregularidades manifiestas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 20151 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 14 autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. En el presente asunto, el demandante censuró las providencias de 31 de marzo y 1° de octubre de 2025 antes
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. En el presente asunto, el demandante censuró las providencias de 31 de marzo y 1° de octubre de 2025 antes descritas y pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «protección en situación de vulnerabilidad y fuerza mayor». En síntesis, requiere que i) se invalide el proveído de 31 de marzo de 2025, ii) se deje sin efecto el auto de 1° de octubre de 2025 y iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación verificar las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo n. ° 2022
00060.
27. Para resolver la impugnación planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.CUI 11001020500020250227501
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Tutela 2ª Instancia 15 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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Tutela 2ª Instancia 15 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
28. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
29. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
30. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.CUI 11001020500020250227501 Número Interno 151727
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31. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la
Constitución. El caso concreto.
32. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que el accionante aseveró que la providencia del 31 de marzo de 2025 se adoptó con base en un «documento público alterado» por la parte demandada y en declaraciones que no corresponden «a la realidad del proceso». Además, indicó que el Tribunal accionado, tuvo en cuenta los alegatos de conclusión de la sociedad ejecutada, pese a que los presentó extemporáneamente.
33. En lo atinente al proveído de 1° de octubre de
de conclusión de la sociedad ejecutada, pese a que los presentó extemporáneamente.
33. En lo atinente al proveído de 1° de octubre de 2025, expresó que dicha decisión se adoptó «sin valorar las pruebas» y sin tener en cuenta su «estado de salud».
También, alegó que debido a su condición médica no pudo «actuar» con antelación y pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de laCUI 11001020500020250227501 Número Interno 151727
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Tutela 2ª Instancia 17 Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que verifiquen las irregularidades acaecidas en el trámite en cuestión». Auto del 31 de marzo de 2025
34. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción planteada desconoció el requisito de la inmediatez, toda vez que lo pretendido por el tutelante es la invalidación del auto de 31 de marzo de 2025, notificado el 1° de abril de 2025.
35. Del examen del expediente se establece que la tutela se interpuso el 14 de octubre de 2025, mientras que el auto cuestionado fue notificado el 1° de abril de 2025. Ese intervalo supera el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha fijado para activar este mecanismo, especialmente cuando se dirige contra una providencia judicial. Sin embargo, si bien excedió por catorce (14) días el
constitucional ha fijado para activar este mecanismo, especialmente cuando se dirige contra una providencia judicial. Sin embargo, si bien excedió por catorce (14) días el plazo establecido como razonable, ello ocurrió por razones que podrían considerarse justificadas.
36. El impugnante sostuvo que d urante el año 2025 tuvo un deterioro grave de su estado de salud. Acreditó la realización de una cirugía el 15 de mayo de 2025, a la que le siguió una segunda cirugía el 11 de junio de 2025. Luego de casi tres meses de hospitalización continua, tuvo la alta médica el 9 de agosto de 2025.CUI 11001020500020250227501
Número Interno 151727
OSCAR EMILIO GUISAO ARIAS
Tutela 2ª Instancia 18
37. Estas condiciones pueden ser entendidas como motivos válidos para explicar su inactividad procesal y, por lo tanto, pa
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