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CSJ - STP15150-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15150-2024 Radicación 139448 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 13 Seccional, ambos de Buenaventura.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 40 Secciona, todos de esa municipalidad.CUI 76111220400220240040501

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “2.1.- La demanda. Manifestó el togado, que el 1° de febrero de 2017 ante el juzgado séptimo penal municipal de garantías de Buenaventura, la fiscalía cuarenta seccional de la misma urbe, imputó cargos a su prohijado por la presunta comisión de las conductas punibles de “fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado” Teniendo en cuenta la fecha de la audiencia de formulación de imputación y lo establecido en el artículo 83 del código penal, precisó que el delito de “fraude

las conductas punibles de “fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado” Teniendo en cuenta la fecha de la audiencia de formulación de imputación y lo establecido en el artículo 83 del código penal, precisó que el delito de “fraude procesal” prescribió el 1º de febrero de 2023. Por su parte, para el punible de “falsedad en documento privado” operó la prescripción el 1° de agosto de 2021, razón por la cual solicitó al juzgado primero penal del circuito de Buenaventura variar la audiencia de formulación de acusación para decretar la preclusión por prescripción de la acción penal, no obstante, la misma no se ha podido llevar a cabo atendiendo los múltiples aplazamientos solicitados por la fiscalía trece seccional de Buenaventura, despacho fiscal que le correspondió el asunto en etapa de conocimiento. Adujo que de manera inexplicable, en la actualidad la fiscalía trece seccional pretende reformular la imputación, solicitud que correspondió al juzgado segundo penal municipal de garantías de Buenaventura, autoridad judicial que programó la audiencia para el 12 de julio de 2024, desconociendo que los actos procesales realizados después de prescrita la acción penal son inválidos por cuanto el Estado ha perdido la potestad para investigar y juzgar, en consecuencia, la única decisión viable es la preclusión según lo prevé el numeral 1º del artículo 332 del código de procedimiento penal. Consideró trasgredido el derecho fundamental al debido proceso por afectación

es la preclusión según lo prevé el numeral 1º del artículo 332 del código de procedimiento penal. Consideró trasgredido el derecho fundamental al debido proceso por afectación sustancial de la garantía de la defensa por la omisión del juzgado primero penal del circuito de Buenaventura de celebrar la audiencia de preclusión por él solicitada y a su vez, por parte de la fiscalía trece seccional de la misma sede judicial, al pretender realizar una “reformulación de imputación” en una actuación procesal que ya ha prescrito. Expuso que si se lleva a cabo la audiencia de imputación se afectaría el principio non bis in ídem, pues su prohijado sería juzgado dos (2) veces por los mismos hechos. Por lo anotado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y como medida provisional, se ordenara al juzgado 2CUI 76111220400220240040501

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA segundo penal municipal de Buenaventura la suspensión de la audiencia de “reformulación de imputación” hasta tanto no se desatara la solicitud de preclusión por él propuesta ante el juzgado primero penal del circuito de dicha localidad”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 11 y 18 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura afirmó que el 1º de febrero de 2017, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del actor, a quien la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad lo vinculó por ser autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

2. La Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura hizo un recuento de la investigación que adelanta por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en la que aparece acusado el hoy demandante.

En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, puntualizó que en la audiencia de formulación de acusación del pasado 15 de mayo solicitó el aplazamiento de la misma, dado que reformularía los cargos imputados, sin que con ello se esté vulnerando las prerrogativas superiores del promotor del resguardo.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura adujo que en reiteradas oportunidades se intentó llevar a cabo la formulación de acusación en el caso que se adelanta en contra del demandante, sin embargo, por múltiples peticiones de aplazamiento no fue posible, acto

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

embargo, por múltiples peticiones de aplazamiento no fue posible, acto 3CUI 76111220400220240040501

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA procesal que se reprogramó para el 12 de julio de los corrientes a petición de la fiscalía que reformularía los cargos iniciales. Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que, no ha vulnerado los derechos del reclamante.

4. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura informó que el pasado 19 de junio le correspondió por reparto la solicitud de reformulación de imputación en el radicado No. 76109600000020170005100 sin que se lograra su realización por aplazamiento de la defensa.

En sentencia del 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resolvió declarar improcedente el amparo invocado al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, puesto que no se ha elevado la petición de protección al interior del trámite penal, además, con la solicitud de reformulación de la imputación no se lesionan las prerrogativas superiores del procesado. Notificado el fallo, DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE, a través de su apoderado, lo impugnó. En esencia, insistió en que al operar la prescripción de la acción penal el Estado pierde el derecho de perseguir

través de su apoderado, lo impugnó. En esencia, insistió en que al operar la prescripción de la acción penal el Estado pierde el derecho de perseguir al ciudadano, tal y como ocurrió en el sublite. De ahí que, lo pretendido por la fiscalía de modificar la imputación inicial vulnera el debido proceso al ser un acto inválido.

De igual manera, advirtió que “solicitó la vinculación del Procurador 20 Judicial de Buenaventura, quien es que (sic) tiene relación con el proceso objeto de la tutela se decidió citar sin razón que lo justifica a la procuraduría de Buga a dos procuradores que no guardan relación con el proceso, dejándose de vincular a una parte interesada en el proceso como guardián del ordenamiento jurídico, lo que se vislumbra de entrada 4CUI 76111220400220240040501

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA una nulidad desde al auto de admisión de la tutela (…)”, en consonancia, solicito la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

2. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

2. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.

Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó al Procurador 20 Judicial I Penal de Buenaventura que participa en el proceso con radicado No.

76109600000020170005100. En primer lugar, no se sustentó las razones por las cuales era requisito de validez la vinculación de dicho interviniente, pues de los hechos y pretensiones se extrae con facilidad que el ataque se dirige contra el proceder de las autoridades judiciales que fueron convocadas a las presentes diligencias constitucionales y el resultado en nada incidiría la labor desarrollada por el Ministerio Público.

Además, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta 5CUI 76111220400220240040501

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada.

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada. En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. Lo anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna otra.

3. En el sub-lite, se determinará si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso a DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE, con la pretensión de la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura de reformularle la imputación hecha el 1º de febrero de 2017 por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, punibles que, en sentir de la parte actora, están prescritos, razón por la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad debe declarar la preclusión de la investigación.

4. Advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en negar la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue en contra de DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE bajo el radicado No. 76109600000020170005100 por la presunta comisión de fraude procesal

de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue en contra de DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE bajo el radicado No. 76109600000020170005100 por la presunta comisión de fraude procesal y falsedad en documento privado no ha culminado, pues está pendiente de que se lleve a cabo la formulación de la acusación. 6CUI 76111220400220240040501

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo actuado por la primera instancia, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo acaecido, para dar por sentado que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y por ese conducto se impida la reformulación de la imputación. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en

procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Con todo, la parte accionante puede dentro del proceso penal solicitar al amparo de los artículos 288 y siguientes de la Ley 906 de 2004, 7CUI 76111220400220240040501

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA podrá advertir al juez de garantías la situación aquí expuesta al momento en que se realice la audiencia preliminar solicitada por la fiscalía accionada. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). A lo consignado en precedencia se suma que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de

6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). A lo consignado en precedencia se suma que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque las circunstancias de gravedad e impostergabilidad no concurren , de manera que no es dable acudir a este medio residual y subsidiario al no acreditarse las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el daño alegado y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta la parte interesada. Por último, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 76109600000020170005100, a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 76111220400220240040501

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DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaró

DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaró improcedente el amparo reclamado por DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 76109600000020170005100, a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 9

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