CSJ - STP15150-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15150-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15150-2026 Radicación n° 157454 CUI 13001220400020260036801 Acta N° 250
Bogotá, D.C. , seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN, contra el fallo proferido el 2 4 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela por cuyo medio se pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, respecto del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad; trámite que se hizo a las partes e intervinientes del proceso penal 13001600112820170952800.Tutela de 2ª instancia nº. 157454 CUI 13001220400020260036801
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II. HECHOS
1. En contra de LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN se adelanta el proceso penal 13001600112820170952800 por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público y estafa.
2. El 21 de abril de 2022 , ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, previa declaratoria de persona ausente, se le designó defensor público y formuló imputación por los referidos delitos.
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, previa declaratoria de persona ausente, se le designó defensor público y formuló imputación por los referidos delitos.
3. La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado 11
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, ante el cual se desarrollaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, igualmente la fase de juicio oral que actualmente se encuentra en curso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN señala que, previ o a su vinculación, existieron varias diligencias que no se llevaron a cabo porque no fue notificado y no se ejecutaron actos dirigidos a lograr su ubicación como lo impone la ley.
5. La orden de policía 2885178 y el informe de campo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)Tutela de 2ª instancia nº. 157454
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3 no contenían datos de direcciones vigentes, correos electrónicos o números telefónicos, tampoco se efectuó indagación en el RUNT, bases de datos del SISBEN, entre otros.
6. Pese a esta omisión, que incluso fue puesta de presente el 22 de enero de 2018 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena cuando declaró fraca sada la audiencia de formulación de imputación, en su contra se siguió adelante la actuación.
7. En este sentido, afirma que desde los albores del
Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena cuando declaró fraca sada la audiencia de formulación de imputación, en su contra se siguió adelante la actuación.
7. En este sentido, afirma que desde los albores del proceso penal y posterior etapa de juzgamiento , su derecho al debido proceso y defensa ha sido afectado por su indebida vinculación. Pone de presente, además, que su correo electrónico luisrafaelozanoguzman@outlook.com no fue registrado por la Fiscalía 15 Seccional a la actuación, tampoco lo hizo el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena a cargo del asunto.
8. Lo anterior, en su criterio, refleja que la causa penal tiene vicios procesales , también porque se le designó un defensor público con quien tampoco ha tenido contacto.
9. Refiere que en sesión de juicio oral del 21 de mayo de 2026 compareció el defensor de confianza que designó, pero el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena rechazó el poder invocando un «formalismo derivado de la Ley 2213 de 2002, consistente en una presunta discrepancia entre el correo electrónico visibleTutela de 2ª instancia nº. 157454
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4 en el Registro Nacional de Abogados y el consignado en el poder», proceder con el que se afectó «su derecho constitucional a ser asistido por el abogado de su libre elección». Se fijó fecha para el 23 de junio de 2026.
10. Por estas situaciones , LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN
constitucional a ser asistido por el abogado de su libre elección». Se fijó fecha para el 23 de junio de 2026.
10. Por estas situaciones , LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN considera afectado su derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica.
11. En consecuencia, peticiona: i) el amparo de las referidas garantías; ii) se decrete la nulidad del proceso penal «a partir del momento que debió surtirse la vinculación […] desde las diligencias previas a la audiencia fracasada el 22 de enero de 2018 […] por haberse adelantado toda la actuación con violación del principio de publicidad y sin notificación real y efectiva […] refrendada en el acta de audiencia del 21 de mayo de 2026 en la que los datos de contacto del imputado fueron registrados como [N/A]»]; y, iii) ordenar al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena suspender el juicio oral.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. El 2 4 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela por quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, consideró que , al estar en curso el proceso penal, sería al interior de este dónde el actor podría poner de presente sus inconformidades.Tutela de 2ª instancia nº. 157454
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13. De otro lado, señaló que tampoco había lugar a decir que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena incurrió en irregularidad por no
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13. De otro lado, señaló que tampoco había lugar a decir que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena incurrió en irregularidad por no reconocer poder a su abogado de confianza, en tanto, en sesión del 21 de mayo de 2026 , lo que dispuso fue que el profesional del derecho en el término de 5 días subsanara la falencia de precisar el correo electrónico que tenía inscrito en el Registro Nacional de Abogados, además citó fecha para el 23 de junio de 2026 y exhortó al actor y a su defensor para que asistieran a la diligencia.
14. En conclusión, afirmó que LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN cuenta con la posibilidad de allegar el poder conferido al defensor que designó y participar en la causa que se sigue en su contra , donde podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción.
V. IMPUGNACIÓN
15. LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN señala que el vicio respecto del no reconocimiento del poder de su defensor en la fase de juicio oral es un ejemplo de afectación de su derecho fundamental al debido proceso que por espacio de 8 años, desde los albores de la causa, se viene originando.
16. Reitera que su indebida vinculación se extendi ó a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria donde nunca fue citado, sumado a la irregularidad presentada en el juicio oral en relación con su defensa técnica. Cuestiona el fallo impugnado porque en su criterioTutela de 2ª instancia nº. 157454
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presentada en el juicio oral en relación con su defensa técnica. Cuestiona el fallo impugnado porque en su criterioTutela de 2ª instancia nº. 157454 CUI 13001220400020260036801
6 no es válido afirmar que debe agotar el trámite ordinario del proceso penal en el cual «jamás ha sido válidamente vinculado ni notificado, lo que constituye una carga desproporcionada e ineficaz, contraria al principio de efectividad de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política».
17. Refiere que cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, inmediatez y subsidiariedad, en tanto la última irregularidad data del 21 de mayo de 2026 y «el recurso ordinario del proceso penal no resulta i dóneo, pues es precisamente ese proceso, y el propio Juzgado accionado, el que ha perpetuado la falta de vinculación real del procesado desde 2018 hasta la fecha».
18. La eventual situación de perjuicio irremediable que haría procedente la acción de tutela deviene de las irregularidades del proceso penal, también en la necesidad de evitar que se profiera una condena y su eventual privación de la libertad, por tanto, considera que es necesaria la intervención del juez constitucional.
19. Refiere que se programó fecha de continuación de juicio oral para el 6 de julio de 2026, escenario en el cual «nada corrige el vicio estructural y antecedente consistente en que, desde el 22 de enero de 2018, el Estado nunca
juicio oral para el 6 de julio de 2026, escenario en el cual «nada corrige el vicio estructural y antecedente consistente en que, desde el 22 de enero de 2018, el Estado nunca adelantó una búsqueda real” en su favor.Tutela de 2ª instancia nº. 157454 CUI 13001220400020260036801
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20. Igualmente, señala que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 15
Seccional de Cartagena no desvirtuaron los hechos de la demanda, a través de los cuales expuso la omisión de ejecutar actos de localización.
21. En consecuencia , peticiona: i) se revoque el fallo impugnado; ii) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica; iii) declarar la nulidad del proceso penal desde su origen; iv) ordenar al Juzgado 11
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena abstenerse de continuar con el trámite; y, v) en forma subsidiaria, ordenar al citado despacho garantizar su notificación efectiva a las diligencias pendientes por realizar.
VI. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 157454 CUI 13001220400020260036801
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23. Determinar si el T ribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela a través de la cual el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en tanto, consideró que el proceso penal que se sigue en su contra se encuentra en curso y será en este dónde podrá alegar las irregularidades que pone de presente en este escenario constitucional.
24. LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN no comparte el análisis efectuado bajo el entendido que, al tener vicios la causa penal desde su origen, pues su declaratoria de persona ausente se hizo sin agotar una indagación exhaustiva para lograr su ubicación, esa situación le ha impedido ejercer su derecho de defensa a lo largo de la actuación, también pone de presente que en sede de juicio oral el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena impidió que el defensor de confianza que designó participara.
6.2. Fundamentos de la decisión
25. En orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se fijará un marco jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias; y, seguidamente, ii) se analizará el caso concreto.
impugnación: i) se fijará un marco jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias; y, seguidamente, ii) se analizará el caso concreto.
6.2.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.Tutela de 2ª instancia nº. 157454 CUI 13001220400020260036801
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26. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupu estos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
27. Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de u na irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora
d. Cuando se trate de u na irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela2.
2 CC C-590-2025 y CC SU-128-2021Tutela de 2ª instancia nº. 157454 CUI 13001220400020260036801
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28. Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identific ó la actuación que se cuestiona e inmediatez porque el proceso penal que se cuestiona sigue en curso; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.
29. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso3, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello h ubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
30. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la
autoridad de cierre, si a ello h ubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
30. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.
3 CC C-590-2025 4 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia nº. 157454 CUI 13001220400020260036801
11 6.2.2. Caso concreto.
31. En contra de LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN se adelanta el proceso penal 13001600112820170952800 por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público y estafa.
32. La fase de juzgamiento está a cargo del Juzgado 11
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
33. El asunto actualmente se encuentra en la etapa de juicio oral, escenario que es conocido por el actor.
34. Ante este panorama, se advierte que el proceso penal, fundamento de la tutela , sigue en curso, situación suficiente para advertir quebrantado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
35. LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN señala que los vicios que presenta la causa seguida en su contra devienen en que las
suficiente para advertir quebrantado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
35. LUIS RAFAEL LOZANO GUZMÁN señala que los vicios que presenta la causa seguida en su contra devienen en que las acciones o recursos que tiene en su favor no sean idóneos, por ello considera que la acción de tutela s í es la llamada a estudiar las irregularidades que pone de presente.
36. Planteamiento que no es de recibo para esta instancia, en tanto, el actor puede formular sus reparos ante el mismo juez de conocimiento y en caso de que la decisión que se adopte no sea favorable a sus intereses, puede acudirTutela de 2ª instancia nº. 157454
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12 ante las instancias superiores, donde será un juez de mayor categoría el que podrá revisar el asunto.
37. Por tanto, al no cumplirse las exigencias previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la consecuencia no puede ser otra distinta que declarar improcedente la acción de tutela.
38. Además, no se advierte que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional5, para superar el aludido requisito de procedencia.
39. En consecuencia, no se accederá a los pedimentos formulados por el actor, tampoco el dirigido a que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
procedencia.
39. En consecuencia, no se accederá a los pedimentos formulados por el actor, tampoco el dirigido a que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena lo cite a las audiencias siguientes del proceso, en tanto no se aprecia que ello no hubiere ocurrido, también porque ese es un derecho que le asiste como procesado de elevar una solicitud a ese despacho en ese sentido.
6.2.3. Conclusión.
40. De conformidad con el análisis expuesto, el fallo impugnado será confirmado, en tanto, se advierte que el actor quebrantó el presupuesto de subsidiariedad.
5 CC – T-537-11, T-641-14, SU-179-21Tutela de 2ª instancia nº. 157454 CUI 13001220400020260036801
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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