CSJ - STP15151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15151-2024 Radicación n.° 139454 Aprobado en acta n.°214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS ADARVE GIRALDO, en contra de la sentencia del 15 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas del mismo departamento. Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal (Antioquia) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 05887610000020220000800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, JUAN CARLOS ADARVE GIRALDO, desde el año 2022,CUI: 05000220400020240045401
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JUAN CARLOS ADARVE GIRALDO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cumple una condena de 48 meses por el delito de concierto para delinquir agravado, en el Centro de Reclusión Yarumal, ubicado en Antioquia. El privado de la libertad, el 23 de abril de 2024, presentó solicitud de redención de la pena y libertad condicional ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Antioquia, adjuntando documentación que acredita el arraigo.
El privado de la libertad, el 23 de abril de 2024, presentó solicitud de redención de la pena y libertad condicional ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Antioquia, adjuntando documentación que acredita el arraigo. A la fecha en que promovió la presente solicitud, refirió, no haber recibido respuesta. En virtud de lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y lo que denominó principio de oportunidad, igualdad de condiciones y derecho a redención de la pena , y, en consecuencia, que el Juzgado censurado emitiera la correspondiente respuesta, considerando para tal fin los certificados correspondientes a los años 2023 y 2024 en relación con la redención de la pena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Antioquia, afirmó que, en razón a la presente acción de tutela, con autos 1548 y 1550 del 3 de julio del año que avanza se pronunció sobre las peticiones de redención de pena y libertad condicional, elevadas por el actor. Solicitó se desvincule de la acción. Con el informe aportó la decisión en comento.
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2. El Coordinador del área jurídica del establecimiento
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JUAN CARLOS ADARVE GIRALDO
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2. El Coordinador del área jurídica del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal , advirtió que, el 17 de abril pasado, remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, los certificados de cómputo de redención por estudio o trabajo requeridos.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. En sentencia del 15 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al constatar que durante el trámite constitucional la parte accionada cesó la vulneración de los derechos de la parte demandante. Esto se debe a que, mediante autos de fechas 3 y 4 de julio de 2024, el juzgado se pronunció sobre las pretensiones del privado de la libertad, basándose en los documentos aportados por el centro penitenciario mencionado previamente, configurándose así un hecho superado.
5. Notificado el fallo, el señor ADARVE GIRALDO lo impugnó.
En sustento solicitó que se revise la decisión tomada en la sentencia proferida, porque a pesar de las respuestas recibidas del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y la cárcel de Yarumal, aún persiste una vulneración de sus derechos, debido a la omisión en el envío por el establecimiento
proferida, porque a pesar de las respuestas recibidas del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y la cárcel de Yarumal, aún persiste una vulneración de sus derechos, debido a la omisión en el envío por el establecimiento penitenciario nombrado en precedencia sobre la resolución favorable necesaria para su libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, se determinará si la parte accionada vulneró las prerrogativas invocadas por el solicitante al guardar silencio respecto a la petición presentada el 23 de abril del presente año, en la que solicitó redención de pena y libertad condicional.
4. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que las peticiones objeto de análisis,
redención de pena y libertad condicional.
4. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que las peticiones objeto de análisis, solicitadas por el actor al despacho vigilante de la pena, fueron resueltas el 3 de julio del año que avanza, con ocasión del presente trámite constitucional.
Frente a la pretensiones, los medios de prueba que obran en la actuación enseñan que la autoridad accionada, mediante autos interlocutorios 1548 y 1550 del 3 de julio del año en curso, apoyada en los documentos entregados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal, reconoció 64.9 días la redención de pena y negó la libertad condicional, al considerar que el cumplimiento de los parámetros para concederla son acumulativos y no alternativos1; además, con todo, porque “reposa anotación bajo el Radicado Único 1 Artículo 30 Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 4CUI: 05000220400020240045401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 0588761000002022000061 e Interno 2023-03312”.
De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del recurrente que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, de un lado la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a sus pedimentos y, de
de los derechos fundamentales del recurrente que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, de un lado la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a sus pedimentos y, de otra parte, la cárcel donde está descontando la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado, remitió la documentación al juzgado que vigila la sanción. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. 2 Cfr. Anexo demanda 0008RtaJuz01JEPMSMedellin, folio 1.
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JUAN CARLOS ADARVE GIRALDO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al reparo formulado en la impugnación respecto a la negativa de la libertad condicional, refulge necesario aclarar que, los autos interlocutorios proferidos por la Judicatura censurada – 1548 y 1550 -, anunciaron que contra esa determinación procedían los recursos de ley. Así que el Despacho accionado y el superior jerárquico son los llamados a estudiar las inconformidades planteadas por la parte actora, sin que la acción de tutela sea un mecanismo supletorio o alternativo a los medios ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. Así mismo, con idénticos argumentos a los esbozados en el escrito de impugnación, deberá reprochar al establecimiento carcelario, la resolución favorable de conducta que dejó de reportar al juzgado que vigila la pena, pues se insiste, el juez de tutela no es el llamado a emprender las acciones tendientes a solucionar los desconciertos de la demandante. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2024 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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JUAN CARLOS ADARVE GIRALDO
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7