CSJ - STP15152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP15152-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 147840 Acta n.o 223

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por la posible vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020250194600 Tutela 1ª Instancia n.o 147840

VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO se encuentra privado de la libertad desde el 12 de octubre de 2016, fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario dentro del proceso penal con radicado 110016000721201601012. En dicho proceso fue condenado a 155 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14

establecimiento carcelario dentro del proceso penal con radicado 110016000721201601012. En dicho proceso fue condenado a 155 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo . La sentencia fue proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado 51 Penal del Circuit o de Conocimiento de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2023.

2. Al no haberse sustentado el recurso extraordinario de casación, este se declaró desierto el 25 de agosto de 2025 y, en consecuencia, la condena quedó ejecutoriada . D esde entonces el accionante la viene purgando, primero en la Cárcel Modelo de Bogotá y, desde mayo de 2023, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de VillavicencioMeta, donde continúa recluido.CUI 11001020400020250194600

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3. A su vez, AGUIRRE SOTO informa que fue procesado y condenado por hechos de la misma naturaleza bajo el radicado 11001600072120160110101, en el que el Tribunal Superior de Bogotá le impuso la pena de 204 meses de prisión. Frente a esta decisión se promovió recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante auto AP2604 del 30 de abril de 2025, quedando igualmente en firme esta condena.

4. A pesar de encontrarse ejecutoriadas ambas sentencias condenatorias, señaló que los jueces de

30 de abril de 2025, quedando igualmente en firme esta condena.

4. A pesar de encontrarse ejecutoriadas ambas sentencias condenatorias, señaló que los jueces de conocimiento no han remitido los expedientes a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que ha generado la ausencia de una autoridad competente que vigile la ejecución de las sanciones impuestas y tramite la acumulación jurídica de las penas, conforme lo previsto en el

Código de Procedimiento Penal.

5. Afirmó el apoderado judicial del accionante que, debido a esa omisión judicial, el condenado enfrenta la inminente extinción de la primera condena por cumplimiento íntegro de la pena y, en consecuencia, la imposibilidad de acumularla con la segunda sanción, en atención a la prohibición del numeral 2 del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, lo que redundaría en un perjuicio irreparable.

6. En consecuencia, señaló que tanto los despachos judiciales de conocimiento como el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao han omitido cumplir con el deber de asegurar el reparto y la asignación correspondiente, lo queCUI 11001020400020250194600

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configura una vulneración de los derechos fundamentales del condenado. En atención a la anterior, solicita que se ordene la devolución de los expedientes de ambos procesos a los juzgados de conocimiento respectivamente.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

7. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá informó que ante ese despacho judicial cursó el proceso

la devolución de los expedientes de ambos procesos a los juzgados de conocimiento respectivamente.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

7. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá informó que ante ese despacho judicial cursó el proceso penal con radicado 110016000721201601012, seguido contra VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. La sentencia fue emitida el 20 de septiembre de 2017, y en la misma fecha concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, el 16 de junio de 2020 el expediente fue remitido en calidad de préstamo para resolver una petición, y el 5 de febrero de ese mismo año se devolvió al Centro de Servicios Judiciales, de donde fue enviado nuevamente al Tribunal Superior.

8. Precisó que el 28 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá dictó la decisión de segunda instancia, en la que modificó la sentencia de septiembre de 2017 para imponer una pena de 144 meses de prisión y se compulsaron copias a la Fiscalía General d e la Nación para que iniciara investigación penal. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual explica que el expediente se encuentre en poder de las instancias superiores.CUI 11001020400020250194600

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9. A partir de lo anterior, el Juzgado 51 Penal del Circuito sostuvo que no ha vulnerado los derechos

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VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO

9. A partir de lo anterior, el Juzgado 51 Penal del Circuito sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO , en tanto todas las actuaciones adelantadas se han ajustado a los mandatos legales y constitucionales, y que la actual ubicación del expediente en el Grupo de Archivo de Gestión del Centro de Servicios Judiciales, sin devolución por parte de la Corte Suprema de Justicia.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió por reparto la apelación presentada por la defensa de Víctor Alfonso Aguirre Soto contra la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 21 de mayo de 2020. En dicho fallo se impuso a AGUIRRE SOTO una pena de 238 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal v iolento agravado.

11. Señaló la Sala de Decisión Penal que resolvió la apelación mediante sentencia del 23 de abril de 2021, en la cual confirmó parcialmente la decisión cuestionada . La decisión se notificó en estrados el 30 de abril de 2021 y, en esa misma fecha, el expediente fue remitido a la secretaría para lo pertinente.

12. A su vez expuso que, contra la sentencia del 23 de abril de 2021 se interpuso y sustentó recurso extraordinario

esa misma fecha, el expediente fue remitido a la secretaría para lo pertinente.

12. A su vez expuso que, contra la sentencia del 23 de abril de 2021 se interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, razón por la cual el proceso fue remitido por laCUI 11001020400020250194600

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secretaría de la Sala a la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2021. El 25 de julio de 2025 el expediente regresó a la corporación y, mediante auto del 29 de julio de 2025, ordenó a la secretaría estarse a lo resuelto por la Corte y devolver el proceso al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

13. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá aseguró que le correspondió por reparto el proceso con radicado 110016000721201601101, adelantado contra VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento agravado, conductas tipificadas en los artículos 209, 208 y 205 del

Código Penal, respectivamente.

14. Afirmó que el despacho emitió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2020, condenando al procesado, y que dicha decisión fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2021 para que resolviera la apelación interpuesta por la defensa.

15. Expuso que, mediante oficio del 19 de agosto de

procesado, y que dicha decisión fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2021 para que resolviera la apelación interpuesta por la defensa.

15. Expuso que, mediante oficio del 19 de agosto de 2025, el Tribunal remitió el expediente con la ejecutoria de la pena impuesta, con el fin de que fuera enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad competentes.

En consecuencia, el despa cho lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para el trámite correspondiente, lo cual evidencia que actualmente la actuación se encuentra en etapa de ejecución.CUI 11001020400020250194600 Tutela 1ª Instancia n.o 147840

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16. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que, tras la consulta en el sistema Justicia Siglo XXI y en la base de datos de la Rama Judicial, constató que contra VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO cursaron 2 procesos penales y determinó cual ha sido el devenir procesal de estos.

17. A su vez, explicó que los expedientes digitales de ambos procesos no han retornado a esa dependencia, por lo que no es posible remitirlos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aclaró que dicha imposibilidad obedece a que las sentencias aún no están ejecutoriadas en firme, y por tanto no puede disponerse la remisión para la acumulación de penas solicitada.

18. En cuanto a la competencia, manifestó que ha cumplido oportunamente con las funciones que le

ejecutoriadas en firme, y por tanto no puede disponerse la remisión para la acumulación de penas solicitada.

18. En cuanto a la competencia, manifestó que ha cumplido oportunamente con las funciones que le corresponden, sin tener injerencia alguna sobre las decisiones adoptadas por los despachos judiciales. En tal virtud, argumentó que no ha incurrido en acción u omi sión que vulnere derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; a sí también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,CUI 11001020400020250194600

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modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamental es, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

21. Es necesario recordar que la prosperidad del

inmediata de sus derechos fundamental es, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

22. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado . (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en l a decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen deCUI 11001020400020250194600

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manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

23. En el presente caso , la Sala encuentra que, respecto del proceso penal con radicado 110016000721201601101, se presenta el fenómeno de

posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

23. En el presente caso , la Sala encuentra que, respecto del proceso penal con radicado 110016000721201601101, se presenta el fenómeno de asunto en trámite, toda vez que el 19 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el proceso al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá , en cumplimiento del auto de esta Corporación, que inadmitió la casación interpuesta por el defensor del accionante. Así mismo, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá envío el proceso a los juzgado s de ejecución de penas y medidas de seguridad . Finalmente, la Sala observa que, en la misma fecha 21 de agosto de 2025, el proceso fue repartido al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que se encuentra realizando los trámites previos a decidir si avoca o no conocimiento del asunto.

24. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo, en relación con esta petición, puesto que se encuentra en curso, con la advertencia de que se ordenará comunicar el presente proveído al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de que se entere y realice las verificaciones pertinentes, respecto del lugar de reclusión del accionante.CUI 11001020400020250194600

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25. En relación con la causal de incumplimiento de la

lugar de reclusión del accionante.CUI 11001020400020250194600 Tutela 1ª Instancia n.o 147840

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25. En relación con la causal de incumplimiento de la subsidiariedad por asunto en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en asuntos en curso, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una d ecisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.

26. De otra parte, con relación a la solicitud de envío del expediente 110016000721201601012, la Sala advierte que, por auto del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de AGUIRRE SOTO contra la sentencia de segundo grado del 22 de septiembre de 2023. En la misma fecha, libró el oficio T11-WAMG.

27. Al consultar el expediente de primera instancia, la Sala no encuentra anotaciones de su recibo ni remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad ; no obstante, la Corte tiene en consideración que, desde la fecha de la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la presente decisión han transcurrido cinco (5) días hábiles, por lo cual la Sala no constata una omisión ni dilación por parte de las autoridades accionadas, como

de la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la presente decisión han transcurrido cinco (5) días hábiles, por lo cual la Sala no constata una omisión ni dilación por parte de las autoridades accionadas, como tampoco una violación flagrante del debido proceso , sino el decurso regular del trámite. Por tanto, declarará igualmenteCUI 11001020400020250194600 Tutela 1ª Instancia n.o 147840

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la improcedencia de la acción, en la medida en que el proceso se encuentra en curso.

28. Sin perjuicio de lo anterior, si bien no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales atribuible a la omisión de estas autoridades, en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del accionante, la Corte conminará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que efectúen la remisión del proceso 110016000721201601012 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que para ello resulte preciso ordenar un plazo perentorio, habida cuenta de que no ha procedido el amparo.

29. Finalmente, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf.

CC SU-179/21).

no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf.

CC SU-179/21).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020250194600 Tutela 1ª Instancia n.o 147840

VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de que verifique el lugar de reclusión del accionante.

TERCERO. Sin perjuicio de lo anterior, CONMINAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que efectúen la remisión del proceso 110016000721201601012 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020250194600

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020250194600 Tutela 1ª Instancia n.o 147840

VÍCTOR ALFONSO AGUIRRE SOTO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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